Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).
OCTAVO.- En el
motivo cuarto, fundado en infracción del art. 7.1 y 2 CC, la parte recurrente
defiende que la demandante ha actuado contra la buena fe al sobrepasar el plazo
de ejercicio normal del derecho, incurriendo en abuso de derecho. El haber dejado
transcurrir casi veinte años desde que tuvo conocimiento del daño (subasta de
la vivienda) sin efectuar reclamación constituye, a su juicio, un caso evidente
de ejercicio tardío del derecho que va en contra de la confianza generada por
los propios actos.
La
aplicación de esta doctrina a los hechos declarados probados por la sentencia
recurrida determina la desestimación del motivo.
Más
allá de que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 11 de marzo de
2013, rec. nº 1748/2010 ; 17 de diciembre de 2010, rec. nº 1335/2009 ; 13 de
junio de 2012, rec. nº 1996/2009, y 21 de mayo de 2012, rec. nº 566/2009, entre
las más recientes) no es posible en casación suscitar cuestiones nuevas (en su
contestación, el recurrente se refirió al retraso en el ejercicio de la acción
desde la perspectiva del posible transcurso del plazo de prescripción anual,
previsto para lo que entendía un supuesto de responsabilidad extracontractual,
pero no aludió al supuesto retraso desleal ni a una conducta contraria a sus
actos propios), resulta determinante para rechazar el planteamiento de este
motivo el hecho indubitado (admitido por la propia parte recurrente) de la
existencia de una solicitud de mediación ante el Decano del Colegio de Abogados,
efectuada por la demandante en el año 2004, lo que, sumado a otras actuaciones
de la demandante (igualmente constatadas por la sentencia de primera instancia
y no controvertidas en apelación, como el acto de conciliación judicial
celebrado sin avenencia en julio de 1994), llevadas a cabo antes de agotarse el
plazo de prescripción de la acción y con pleno efecto interruptor de esta,
permiten descartar que su conducta o los propios actos de la demandante, desde
que tuvo perfecto conocimiento del daño sufrido, revelen una clara, tajante e
inequívoca voluntad o intención de renunciar a su derecho a obtener el debido
resarcimiento, y, en consecuencia, descartar también que tales actos hayan
creado en el ahora recurrente, y antes en su causante, la impresión o
confianza, racional y fundada en datos objetivos, de que no se le iba a exigir
ninguna responsabilidad.
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