Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014 (D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL).
TERCERO.
(...) Mediante la caducidad el
legislador pretende limitar el tiempo de ejercicio del derecho de que se trate,
porque valora la conveniencia de que las situaciones jurídicas afectadas estén
sólo temporalmente sometidas a la posibilidad de revisión. Por ello, que se
produzca o no la caducidad depende del hecho objetivo de la falta de ejercicio
del derecho en el tiempo establecido.
La
jurisprudencia ha señalado en numerosas ocasiones cual es la función de la
caducidad - sentencia 1166/2008, de 29 de febrero - y cuales las diferencias
existentes entre ella y la prescripción extintiva - sentencias de 26 de junio
de 1974, 31 de octubre de 1978, 25 de mayo de 1979, 666/2002, de 2 de julio,
881/2010, de 20 de diciembre, entre otras -.
Señala
con razón la recurrente que el artículo 56, apartado 4, de la Ley 2/1999, de sociedades cooperativas
andaluzas, determina expresamente cual es el inicio del tiempo de caducidad de
la acción de impugnación de los acuerdos sociales nulos, pues dispone que el
mismo empieza a correr desde la fecha en que se adoptaron.
Hay
que señalar que no se ha puesto en duda que la sanción de exclusión de los
demandantes fue decidida por un acuerdo del consejo rector de la cooperativa
recurrente. Por otro lado, en la sentencia recurrida se consideró nulo el
acuerdo, que no mereció el reproche de ser contrario al orden público, por su
causa o contenido - caso en el que la propia norma excluye la caducidad de la
acción -.
Es
cierto que los impedimentos iniciales al ejercicio del derecho merecen, como
regla, ser tomados en consideración. Pero no tiene esa condición la pendencia
de otros procesos entre las mismas partes, pese a que la materia de que en
ellos se trataba - " res de qua agitur " - era la validez de
la sanción de multa, cuyo incumplimiento precisamente determinó la exclusión de
los tres socios sancionados.
Es
evidente que la validez de la primera sanción - judicialmente declarada, al fin
- constituyó antecedente lógico de la segunda, de modo que ésta, como
subsidiaria, carecía de sentido si aquella hubiera sido anulada.
Sin
embargo, la dependencia de una sanción respecto de la otra no se entiende
absoluta, en la medida en que podría ser declarada la invalidez de la exclusión
pese a la validez de la multa.
De
ello resulta que sea razonable dar a la caducidad de los dos acuerdos
sancionadores una cierta independencia en orden a su impugnación y, por ello, a
la caducidad de las respectivas acciones.
Consecuentemente,
como la cooperativa demandada goza, dentro de los límites generales, de
libertad en la organización de su sistema disciplinario y la interpretación
dada por ella a sus propios estatutos resulta razonable, procede entender que,
como afirma, el acuerdo de exclusión debería haber sido impugnado sin necesidad
de esperar a que se declarase la validez del referido a la multa - asumiendo el
riesgo de que, en otro caso, la sanción supletoria quedaría anulada por
repercusión -.
Lo
que significa estimar el recurso de casación, así como el de apelación y
desestimar la demanda.
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