Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (D. SEBASTIAN
SASTRE PAPIOL).
SEGUNDO.- El motivo único del recurso de casación.
El
recurso de casación se articula en un único motivo al entender que la sentencia
recurrida hace una interpretación incorrecta de los arts. 9 y 10 de la LCCH , al no hacer responsable
personalmente al firmante de un pagaré: "... quien no ha hecho constar
en el mismo antefirma alguna o mención a actuar como apoderado o administrador
de una sociedad, independientemente de la existencia de causa entre el tenedor
y el firmante del pagaré... ".
Al
propio tiempo, y sin la necesaria claridad y precisión como motivo autónomo,
pues se limita a justificar el interés casacional del motivo anterior, pone de
manifiesto " la necesidad de unificación por el Tribunal Supremo de la
interpretación de la norma que se considera infringida por existir
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales".
1. En el recurso de casación debe partirse de la
resultancia fáctica declarada probada por el Tribunal de apelación. No cabe
partir de hechos no declarados probados, o más aún, de hechos que la instancia
ha rechazado de forma contraria a los que se exponen en el motivo. Como tiene
establecido esta Sala, en muchas ocasiones, en las SSTS núm. 752/2013, de 12 de
diciembre, 142/2010, de 22 de marzo, y 153/2010, de 16 de marzo, entre otras,
el recurso de casación cumple la función de contrastar la correcta aplicación
del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida
por la parte recurrente. Por ello los argumentos expuestos en el motivo se han
de examinar tomando en consideración los hechos probados de la sentencia.
2. En la fundamentación del recurso (primero) el
recurrente señala que se han declarado probados "... la existencia
también de relaciones comerciales entre mi mandante y Don. Manuel, persona
física,... ", cuando previamente en el punto anterior, el 3º)
reconocía " la existencia de relaciones comerciales entre mi mandante y
al mercantil Promociones CLAUMAR 14, S.L.", sembrando la duda de que,
al haber mantenido ambas relaciones, al firmar personalmente los pagarés Don.
Manuel, podía ejecutar el tenedor de los mismos en la forma en que lo hizo,
esto es, contra Don. Manuel.
La
sentencia recurrida disipa la cuestión de forma clara y sin el menor atisbo de
dudas, en su Fundamento de Derecho Tercero: " Por otra parte, no puede
dejar de considerase que la documental aportada con la demanda de oposición
pone de manifiesto que el pagaré nominativo por importe de 307,32 euros fue
remitido por "CLAUMAR" a la empresa constructora para el pago de la
factura 36/09, y el pagaré por importe de 56.798,83 euros se remitió también
por "CLAUMAR" para el pago de la factura 35/09, ambas de fecha 6 de
julio de 2009, correspondientes a las certificaciones números 14 y 15 de los
trabajos realizados en la obra de la calle Foment, nº 57-61, de Granollers.
La
empresa constructora emitió los documentos aportados de números 7 y 8 indicando
haber recibido de "Promociones CLAUMAR 14, S.L." las cantidades de
56.798,83 euros y 307,32 euros, para el pago de las facturas números 35 y 36,
con fecha 28 de julio de 2009 " .
Para,
a continuación, señalar, en el propio fundamento: "... CONSTRUCCIONES
MEJIAS Y ANRE S.L. comunicó el importe de su crédito, y que entre los créditos
que componen su saldo acreedor en el concurso, se encuentran los
correspondientes a las facturas nº 35/09 y 36/09 de importes 116.798,83 y
307,32 euros respectivamente, por haberlo interesado el propio acreedor".
Y
finalmente, si quedaba el menor resquicio de duda, en el Fundamento de Derecho
Cuarto, concluye: "Así, lo anterior pone de manifiesto que los pagarés
litigiosos se dieron y se recibieron como pago de la obra que se estaba
realizando en Granollers, por cuenta de la mercantil "CLAUMAR", no de
las obras ejecutadas casi un año antes de la vivienda particular Don. Manuel...".
3. Por cuanto antecede, no puede cuestionarse en el
recurso que el firmante de los pagarés, Don. Manuel, suscribió y entregó los
títulos en calidad de administrador de la promotora CLAUMAR, S.A., para que
produjeran efectos en la esfera jurídica de su representada o " dominus
", pese a que, en contra de lo que le exigía el párrafo primero del mismo
artículo 9 LCCH, no dejó constancia en la antefirma de que actuaba en
representación de CLAUMAR.
La
relación causal subyacente, el contrato de ejecución de obras de 25 de marzo de
2008, fue suscrito entre Don. Manuel, como representante de CLAUMAR y la
entidad ejecutante, MEJIAS acreedora cambiaria, de modo que se produjo una
identidad de partes en ambas relaciones, la causal y la cambiaria (firmante y
tenedor de los pagarés). Como señala la
STS citada, núm. 752/2013, de 12 de diciembre, no concurre
razón para proteger, como sucede cuando hay terceros de buena fe, la apariencia
generada por la circulación de los títulos y las exigencias del tráfico
mercantil, pues la circulación no ha tenido lugar.
El
Tribunal declaró probado que los títulos firmados para pago de la deuda
contractual fueron entregados en ejercicio, por Don. Manuel, de la gestión
representativa que ostentaba de CLAUMAR, no " nomine proprio
". Actuación que fue expresamente aceptada por la acreedora contractual
cuando tomó los pagarés, acusó recibo de los mismos y " ex post
" insinuó el crédito cambiario en el concurso voluntario de la realmente
deudora.
CUARTO.-
Desestimación del motivo.
Cuanto
antecede nos permite recordar la doctrina sentada por la STS citada, núm. 752/2013, de
12 de diciembre, y las en ellas citadas: " mediante la representación,
una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se
produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.
Cuando
esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral
es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra
parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por
ello se hace preciso que quién represente a otro - o, como sucede en el caso
enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad - deje
constancia de que no está obrando "nomine proprio" sino
"alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo
sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a
recibir los efectos de la actuación - o, dicho con otras palabras, que entienda
que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está
tratando personalmente -.
En
un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que
conste en el propio documento la expresión de la "contemplatio
domini" - artículo 9 de la Ley 19/1985 y sentencia
número 328/2009, de 19 de mayo -.
Sin
embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en
nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de
la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la
promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado.
Para
que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y
promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "acta
concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque
no lo hubiera expresado en ellos.
La
realidad de ese pacto ha sido declarada en la sentencia recurrida, como se
expuso, y a ello hay que estar para decidir el recurso de casación - del mismo
modo que fue negada en la
sentencia citada en el motivo, la número 350/2010, de 9 de junio, en la que
se resolvió el conflicto a la vista de lo que, en el caso por ella contemplado,
había declarado probado el Tribunal de la instancia -."
Por
la doctrina anterior, y atendido el caso contemplado, declarados probados los
hechos por el Tribunal de apelación que se han dejado reproducidos en el
fundamento de derecho anterior, el motivo se desestima.
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