Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
10. Formulación del motivo primero. Este motivo
se formula sobre la base de la infracción del art. 1851 CC, según el cual
" la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento
del fiador extingue la fianza ", al no haber sido tenido en cuenta. En
el desarrollo del motivo se argumenta que el aval a primer requerimiento fue
otorgado para garantizar las responsabilidades que pudieran derivarse de vicios
o defectos en la ejecución de las obras, o retraso en su entrega, tal y como se
previeron en el contrato de obra firmado entre la propietaria de las obras y el
contratista, el día 14 de junio de 2006. La posterior modificación del término
de entrega de las obras y del importe de las penalizaciones por retraso, por
acuerdo entre contratista y comitente de 11 de enero de 2008, sin que se hubiera
recabado el consentimiento del banco que había prestado el aval, constituye el
supuesto de hecho contemplado en el art. 1851 CC, que lleva asociado la
extinción de la garantía a consecuencia de la prórroga inconsentida.
Procede
desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.
El
contrato de obra de 14 de junio de 2006, en el marco del cual se otorgó el aval
a primer requerimiento, fijaba un término para el cumplimiento de la obligación
de entrega de la obra, el 14 de abril de 2008 (22 meses a partir de la fecha
del contrato), y la penalización por cada día de retraso, 10.000 euros/día.
El
posterior acuerdo alcanzado entre el contratista y el dueño de la obra, el día
11 de enero de 2008, modificó el término para la entrega de la obra, al
señalarse el día 1 de diciembre de 2008, y elevó el importe de la pena por cada
día de retraso, que pasó a ser de 20.000 euros/día. Este acuerdo supone una
novación del contenido de las obligaciones asumidas por el contratista, que a
su vez se encontraban garantizadas por el banco mediante el aval a primer
requerimiento.
Es
cierto que "la característica del aval a primer requerimiento, según
reiterada jurisprudencia de esta Sala, es la de dar nacimiento a una obligación
de garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación
principal (a diferencia de la fianza), en el que obligación del garante es
independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial" (
Sentencia 671/2010, de 26 de octubre, con cita de las anteriores Sentencias
735/2005, de 27 de septiembre y 979/2007, de 1 de octubre ), "de modo que
el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras
excepciones que las que derivan de la garantía misma" ( Sentencia
783/2009, de 4 de diciembre ). Pero lo anterior no es óbice para que, como se
explica en la doctrina, siempre que no se trate de causas de extinción que
provengan de la relación de valuta, el garante a primer requerimiento pueda
oponerse al pago por las causas de los arts. 1851 y 1852 CC. Para que no fuera
oponible la causa prevista en el art. 1851 CC, sería necesario que en el aval a
primer requerimiento se hubiera hecho una renuncia expresa a ella, de lo que no
queda constancia en este caso.
No
obstante lo anterior, es preciso determinar si el señalamiento de un nuevo
término para la conclusión de las obras, en este caso concreto, constituye el
presupuesto previsto en el art. 1851 CC, que conlleva ineludiblemente la
extinción de la fianza (en este caso, el aval a primer requerimiento).
En
principio, una interpretación literal del precepto llevaría a entender que la
ampliación del plazo para dar cumplimiento a la obligación de entrega de la
obra, inicialmente prevista el 14 de abril de 2008, mediante la fijación de un
nuevo término (1 de diciembre de 2008), constituye una prórroga que se concede
por el acreedor al deudor, que, si no ha sido consentida por el fiador,
liberaría a éste de la fianza. Pero esta interpretación, como se sostiene por
una parte de la doctrina, debe atemperarse en atención a la ratio del
precepto, que puede hallarse en la protección del fiador frente al perjuicio
que le puede deparar la concesión de la prórroga al deudor. Este perjuicio
afloraría cuando la prórroga alargara la incertidumbre y con ello empeorara la
situación económica del deudor, e hiciera ilusoria la vía de regreso. Por eso,
en esos casos, el fiador podría liberarse de la fianza porque, aun no siéndole
oponible la prórroga, le impide una vez pagada la fianza utilizar la
subrogación en el derecho del acreedor para ejercer el regreso inmediato contra
el deudor. De este modo, como se ha concluido en la doctrina, "el art.
1851 CC sólo tiene sentido en cuanto protege la vía subrogatoria, y siempre que
ésta sea procedente en beneficio del fiador".
14. Formulación del motivo segundo. Este motivo
se basa en la infracción del art. 1827 CC, según el cual "la fianza no se
presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en
ella". En el desarrollo del motivo se argumenta que en la sentencia
recurrida se extiende la garantía más allá de lo convenido en ella, ya que las
condiciones fueron novadas con posterioridad al otorgamiento del aval, sin que
el fiador haya consentido las nuevas condiciones. En concreto, el aval
garantizaba la eventual obligación del deudor de tener que pagar una penalidad
por cada día de retraso en la entrega de la obra de 10.000 euros/día, esta pena
se incrementó más tarde a 20.000 euros/día, sin que el fiador prestara su
consentimiento, y la condena al pago de la fianza cubre la penalidad calculada
a 20.000 euros/día.
Procede
estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
15. Estimación del motivo segundo. Hemos de
partir de lo expuesto en el fundamento jurídico 12, donde argumentábamos que,
al margen de lo previsto en el art. 1851 CC, para el caso de prórroga, la
modificación de los términos de la obligación principal, en principio, no
extingue la fianza, sin perjuicio de que al fiador sólo le sea exigible el
cumplimiento en los términos inicialmente convenidos.
De
ahí que la novación de la obligación principal que tuvo lugar mediante el
acuerdo alcanzado entre La
Reserva de Marbella y Bruesa el día 11 de enero de 2008, que
al tiempo que establecía un nuevo término para la entrega de las obras (1 de
diciembre de 2008), doblaba la cláusula penal, al pasar de 10.000 euros por
cada día de retraso a 20.000 euros/día, no le sea oponible al avalista. Este
responde en los términos de la obligación garantizada, y por lo tanto tan sólo
le es exigible la aplicación de la pena de 10.000 euros por día de retraso y no
20.000 euros.
Como
se denuncia en el motivo, la sentencia recurrida infringe el art. 1827 CC, en
cuanto que la condena extiende la fianza a más de lo que cubría. El efecto
consiguiente, es, ya como tribunal de instancia, reducir el importe de la
condena a lo que estaba cubierto por el aval. Este tenía una suma máxima
garantizada de 1.160.024,01 euros, que fue la reclamada, sobre la base de que
el importe de los defectos y las penalizaciones sobrepasaban esta cantidad. El
certificado del arquitecto director de la obra cifra la indemnización por los
vicios y defectos en 60.000 euros. Si sobre los 107 días de retraso, calculamos
la pena por retraso a 10.000 euros/día, que fue lo cubierto por el aval,
entonces, la obligación de pago por este concepto sería de 1.070.000 euros.
Sumadas ambas cuantías, la obligación de pago del deudor cubierta por el aval
sería de 1.130.000 euros, que es inferior a la suma máxima garantizada por el
aval. De ahí que proceda reducir la cuantía objeto de condena a esta última
cantidad.
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