Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.- Se afirma en el recurso la infracción del artículo
94 de la Ley Cambiaria
y del Cheque, puesto en relación con el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
pues entiende la parte recurrente que resulta imprescindible que con la demanda
inicial del juicio cambiario se aporte el título original y no una mera copia
del mismo, como ha ocurrido en el presente caso y ha sido aceptado por el
Juzgado y por la Audiencia.
Aporta
en apoyo de sus tesis dos sentencias de Audiencias Provinciales que así lo
exigen.
La
sentencia de la
Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª) núm. 138/2008, de
18 abril (Recurso núm. 564/2007 ), afirma que «el artículo 819 de la Ley de enjuiciamiento civil establece
que sólo procederá el juicio cambiario si con la demanda se presenta la letra
de cambio, en este caso, que reúna los requisitos establecidos en la Ley cambiaria. Con arreglo a
lo dispuesto ha de presentarse el título original pues es el único que
puede ser calificado como letra de cambio, no así cualquier copia y adviértase
que la propia Ley cambiaria contempla un procedimiento para el supuesto de
extravío, sustracción o destrucción en los artículos 84 y siguientes....».
CUARTO.- El recurso debe ser estimado. En el Derecho
Cambiario se parte de que la emision de una letra de cambio, cheque o
pagaré tiene carácter constitutivo de una obligación nueva que se incorpora al
título y con él circula, de modo que el crédito se incorpora al propio
documento, permaneciendo el negocio causal como relación distinta; lo que da
lugar a la distinción entre las acciones cambiarias y las acciones causales, que nacen de relaciones diferentes y tienen un
distinto cauce procesal para su protección.
El
juicio cambiario tiene por ello un carácter privilegiado para el acreedor por
cuanto, comprobada judicialmente la corrección formal del título, se produce el
requerimiento de pago al deudor y el embargo preventivo de sus bienes (
artículo 821 LEC ), desplazándose al mismo la carga de formalizar y justificar
la procedencia de una oposición frente a la existencia del título que, en
principio, resulta acreditativo de la deuda. Por ello dicho proceso reviste un
cierto rigor formal que ha de comenzar por la exigencia inexcusable de que se
aporte con la demanda el título original, sin que el incumplimiento de tal
exigencia pueda ser subsanado con posterioridad pues, en caso de que no haber
realizado tal aportación inicialmente, no procedía la adopción de las medidas
de requerimiento de pago y embargo.
Así
lo da por supuesto el artículo 819 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que «sólo
procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio,
cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque».
El
título cambiario debe estar constituido por un documento original no por una
copia, lo que justifica la forma de actuar prevista por la ley en casos de
extravío, robo o destrucción del título para la conservación de los derechos
que de él dimanan, supuestos regulados en los artículos 84 y siguientes de la Ley Cambiaria y del
Cheque, aplicables al pagaré según dispone expresamente el artículo 96.
El
artículo 94 de la misma ley establece los requisitos formales, entre los que se
encuentra la necesidad de la firma del librador, que lógicamente ha de ser
original. Por tanto, aunque no se establezca de forma expresa, debe exigirse
que se aporte el propio documento -lo que la ley parece dar por supuesto- para
la iniciación del juicio cambiario.
Los
títulos cambiarios tienen una especial conceptuación, pues incorporan el propio
crédito y por lo tanto convierten al tenedor en el actor legitimado para
reclamar su cobro, siempre que su derecho sea conforme con el contenido del
título. De ahí la trascendencia de que el documento que se presente sea el
original, pues en caso de admitirse copias podríamos encontrarnos ante tantos
procedimientos cambiarios como copias pudieran existir, ignorándose si el
original del efecto ha sido endosado a un tercero que sea el legítimo tenedor
y, por tanto, el legitimado activamente en este juicio especial.
En
igual sentido cabe citar la expresa regulación que los artículos 82 y 83 de la Ley Cambiaria y del
Cheque hacen de las copias de las letras de cambio (normas aplicables también
al pagaré, según dispone el artículo 96) en que se establece de forma detallada
cómo han de ser las copias de estos efectos y sus consecuencias junto con las
menciones que en las mismas deben figurar, estando en definitiva obligado el
poseedor a entregar el título original a quien legítimamente estuviera en
posesión de la copia.
Frente
a dicha exigencia formal, derivada de la naturaleza del juicio cambiario y de
los propios títulos aptos para su iniciación, no cabe remitirse a ulteriores
subsanaciones y menos, como en este caso se resolvió, condicionar la
continuación de la vía ejecutiva a la aportación posterior del título, único
momento en que podría confirmarse la legitimación cambiaria del demandante.
QUINTO.- Procede por ello la estimación del presente
recurso haciendo la declaración que, a efectos de unificación de doctrina,
requiere el artículo 487.3 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
La
estimación del recurso comporta la correspondiente declaración sobre costas,
siendo así que procede condenar al demandante don Leandro al pago de las
causadas en primera instancia, sin que haya lugar a especial pronunciamiento
sobre las del recurso de apelación -que debió ser estimado- ni sobre las
correspondientes al presente recurso, todo ello de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 394 y 398 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLO:
Que DEBEMOS
DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de Desarrollos Industriales y Comerciales Deinco
2000 SL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial
de Vizcaya (Sección 3ª) en Rollo de Apelación nº 392/2011, que dimana de los
autos de juicio cambiario nº 862/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de
Bilbao, la que casamos y anulamos y, en su lugar, estimamos la
oposición formulada por la parte hoy recurrente, debiéndose alzar las
medidas acordadas, y declaramos con valor de doctrina jurisprudencial
que "para la iniciación del juicio cambiario a que se refieren los
artículos 819 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario que se presente
junto con la demanda el documento original de la letra de cambio, cheque o
pagaré, con cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del
Cheque; sin que, en caso contrario, pueda entenderse aportado el título
cambiario a los efectos previstos en el artículo 821 " .
Condenamos
a don Leandro al pago de las costas causadas en primera instancia, sin
especial pronunciamiento sobre las causadas por la apelación y por el presente
recurso.
No hay comentarios:
Publicar un comentario