Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
SEGUNDO.- (...) el
contexto interpretativo queda informado desde la voluntad negocial de las
partes y se proyecta sobre la totalidad de la relación contractual programada,
esto es, tanto respecto de las obligaciones principales como de la obligación
penal que por su naturaleza es accesoria, de forma que también deberá estarse a
su configuración negocial conforme al marco establecido a tales efectos por el
Código Civil; extremo en donde realmente se aprecia la incorrecta
fundamentación que realizan ambas Instancias.
En
efecto, de acuerdo con este régimen de aplicación, la facultad judicial de
moderación equitativa de la pena procede, en general, cuando la configuración
de la obligación penal establecida responde o se programa en consideración del
incumplimiento total de la obligación, supuesto que permite dicha moderación en
atención a la transcendencia o alcance de los incumplimientos parciales o
irregulares realizados ( artículo 1154 del Código Civil ). Sin embargo, cuando
la obligación penal se aleja de este plano indemnizatorio del incumplimiento
contractual en aras a la previsión específica de otros hechos relevantes de la
relación contractual, caso que nos ocupa, en donde se penaliza el desistimiento
unilateral del vínculo contractual por alguna de las partes, la valoración
judicial respecto al alcance patrimonial, o "exceso" de dicha pena
queda excluida y, por tanto, fuera de la facultad de moderación ( STS 1 de
junio de 2006, núm. 384/2009 ), a semejanza de lo que ocurre cuando el hecho
previsto es el propio incumplimiento parcial o irregular de la obligación, tal
y como argumenta la parte recurrente.
4. En todo caso, y a mayor abundamiento, en el
presente caso tampoco se produce la idoneidad del plano del cumplimiento
parcial o irregular como germen de una posible moderación de la pena habida
cuenta de las circunstancias concurrentes: extremada anticipación del
desistimiento unilateral (al año de haberse vinculado contractualmente) y causa
del desistimiento totalmente extraña al cumplimiento regular de la parte
prestadora del servicio como decisión corporativa de la entidad receptora en
favor de otra empresa del sector.
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