Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
TERCERO.- Valoración de la Sala. La impugnación de
la sentencia y adhesión a la apelación por los codemandados que no apelaron
inicialmente
1.- La impugnación de la sentencia a que hace
referencia el art. 461.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente
presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el
mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga
la contraparte.
Presupone
que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las
partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le
sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la
recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la
sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su
impugnación.
(i)
El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la
sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos
sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de
oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta
sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).
Este
requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el
litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva
de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no
necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más
habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha
de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo
que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los
codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de
apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que
inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo
"tot capita, tot sententiae" [tantas sentencias cuantas personas].
Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010.
(ii)
El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante.
Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas
contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de
enero de 2010, declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC, al
ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante
principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las
partes que no han apelado».
La
posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre, ha declarado:
«No
sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y
dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el
otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora,
inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso
autorizada por el artículo 461.4 de la
LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado
únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir
dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )».
3.- La aplicación de dicha doctrina al caso objeto del
recurso lleva a su desestimación. Los hoy recurrentes no formularon propiamente
una impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos favorables
al apelante inicial (que no los había), sino que pretendieron cuestionar los
pronunciamientos favorables al demandante, que no había apelado (ni podía
hacerlo pues la sentencia le había sido plenamente favorable).
La
impugnación que se pretendió (que los propios recurrentes calificaron como
"adhesión" al recurso interpuesto por su codemandada) no respondía al
sentido de dicha institución, que como se ha dicho busca el aquietamiento de los
litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que
solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto
de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda
también formular su impugnación. En el caso enjuiciado, la impugnación buscaba
simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar,
mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia, lo que
se pretendió realizar mediante la adhesión a las pretensiones impugnatorias que
había formulado la codemandada, algunas de ellas sin legitimación para hacerlo
pues solo podían haber sido formuladas, en tiempo y forma, por los hoy
recurrentes.
4.- No es óbice a esta desestimación la irrelevancia,
a efectos de la admisibilidad de la impugnación, de que quienes pretendieron
impugnar la sentencia hubieran preparado el recurso de apelación pero no lo
interpusieron, como ha declarado con anterioridad esta sala (sentencia núm.
196/2009, de 6 de abril ), porque lo relevante no es que prepararan el recurso
y no lo interpusieran, sino, simplemente, que no apelaron la sentencia. Pese a
que la argumentación de la sentencia recurrida no es correcta en este extremo,
la solución ha de ser la misma, en virtud de las razones que se han expuesto en
los anteriores párrafos y que también fueron tomadas en consideración por la
audiencia.
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