Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
CUARTO.-
(...) Cuanto antecede nos permite
recordar la doctrina sentada por la
STS citada, núm. 752/2013, de 12 de diciembre, y las en ellas
citadas: " mediante la representación, una persona actúa en nombre de
otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera
jurídica del representado.
Cuando
esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral
es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra
parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por
ello se hace preciso que quién represente a otro - o, como sucede en el caso
enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad - deje
constancia de que no está obrando "nomine proprio" sino
"alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo
sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a
recibir los efectos de la actuación - o, dicho con otras palabras, que entienda
que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está
tratando personalmente -.
Sin
embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en
nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de
la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la
promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado.
Para
que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y
promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "acta
concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque
no lo hubiera expresado en ellos.
La
realidad de ese pacto ha sido declarada en la sentencia recurrida, como se
expuso, y a ello hay que estar para decidir el recurso de casación - del mismo
modo que fue negada en la
sentencia citada en el motivo, la número 350/2010, de 9 de junio, en la que
se resolvió el conflicto a la vista de lo que, en el caso por ella contemplado,
había declarado probado el Tribunal de la instancia -."
Por
la doctrina anterior, y atendido el caso contemplado, declarados probados los
hechos por el Tribunal de apelación que se han dejado reproducidos en el
fundamento de derecho anterior, el motivo se desestima.
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