Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
TERCERO.-
Valoración de la sala. La denegación indebida de prueba en la primera instancia
se remedia mediante su proposición y práctica en segunda instancia
1.- El derecho a la tutela judicial efectiva es un
derecho de configuración legal, lo que significa que se tiene derecho a la
tutela judicial efectiva del modo que prevén las normas procesales.
2.- El "derecho a la segunda instancia" que
invoca la recurrente se tiene en los casos y con los requisitos que prevén las
leyes procesales. En el proceso civil no es un derecho absoluto, pues no existe
en todos los procesos y respecto de todas las resoluciones.
Tal
derecho se presta en los términos previstos en las leyes procesales, que en
cuanto a la práctica de las pruebas, prevén que puedan practicarse algunas en
primera instancia y otras en la segunda instancia, en concreto cuando en la
primera instancia se hayan denegado indebidamente al apelante algunas de las
propuestas y el apelante, tras formular el oportuno recurso de reposición o
protesta, según los casos, haya reproducido la solicitud en segunda instancia,
en el escrito de interposición del recurso.
Del
mismo modo, no existe un derecho a la "valoración global de las
pruebas" en la primera instancia del modo que pretende la recurrente. La regulación
de la prueba en la Ley
de Enjuiciamiento Civil posibilita que el tribunal de apelación admita y
practique prueba en ciertos casos (los previstos en el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ),
en cuyo caso deberá revisar la valoración de la prueba hecha en primera
instancia, respecto de las practicadas por el juez de la primera instancia, en
caso de que tal valoración haya sido cuestionada, y valorar directamente las
que ella misma practique en la segunda instancia.
3.- La indebida denegación de pruebas en primera
instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa
procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el
campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de
que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede
cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de
contravención.
El
art. 460.2.1º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de
interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que
hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de
la Ley de
Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de
resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que
proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la
solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista,
dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
Ese
es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida
denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las
actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la
indebida denegación de la prueba.
4.- El carácter excepcional de la práctica de prueba
en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de
actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la
admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente.
Dicho
carácter excepcional viene determinado porque además de los requisitos de
pertinencia y relevancia aplicables con carácter general a la actividad
probatoria, para que proceda la admisión y práctica de pruebas en segunda
instancia es necesario que se den los requisitos establecidos en los distintos
apartados del art. 460 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, según sea la causa por la que se solicita la práctica
de prueba en segunda instancia, y justificarse su influencia decisiva en la
resolución del pleito.
En
el caso de que la proposición se justifique en que las pruebas han sido
denegadas en la primera instancia, no solo se exige que esa denegación haya
sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal porque la
prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo
los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la
resolución denegatoria, o, si no cabía interponer recurso de reposición, se
hubiera formulado la oportuna protesta en la vista ( art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
5.- El argumento de que lo procedente era solicitar la
nulidad de actuaciones y no proponer la práctica de la prueba en segunda instancia
puesto que no se trataba de una prueba producida o conocida con posterioridad a
la finalización de la primera instancia, no es atendible.
La
necesidad de que la prueba se refiera a hechos relevantes ocurridos o conocidos
después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primero instancia, solo
es predicable respecto del caso del apartado 3º del art. 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
lo que supone que se trata de prueba que no ha sido propuesta y denegada en la
primera instancia. Otro tanto puede decirse de los documentos que se encuentren
en alguno de los casos previstos en el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
no hayan podido aportarse en la primera instancia.
Se
trata, por tanto, de requisitos que no son aplicables al supuesto enjuiciado y
que no obstan que la práctica de la prueba hubiera debido proponerse en este
caso en el escrito de interposición del recurso de apelación.
6.- La previsión de concesión de un plazo para
subsanar el vicio o defecto procesal en la segunda instancia del art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es
aplicable al caso de defectos procesales subsanables, distintos de la indebida
de denegación de prueba, que tiene un cauce específico de subsanación previsto
en el art. 460.2.1º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, como es la proposición de la prueba denegada en el
escrito de interposición del recurso de apelación para que sea admitida y
practicada por el tribunal de apelación.
7.- No puede reprocharse al tribunal de apelación que
no entrase en los motivos de la denegación de la prueba puesto que no se había
propuesto su práctica en segunda instancia del modo legalmente previsto, único
supuesto en el que procedía analizar si concurrían los requisitos necesarios
para admitir su práctica, entre los que está que la denegación de la prueba en
la primera instancia haya sido contraria a derecho.
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