Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.- La sentencia recurrida elevó a 2.500 euros
mensuales, incluidos los gastos escolares, la pensión alimenticia que la
sentencia del Juzgado había establecido a cargo del padre en 1.500 euros para
el único hijo habido de la relación matrimonial, Víctor, nacido el dia NUM004
de 2001. La sentencia del Juzgado razona esta prestación de la forma siguiente:
"la cantidad señalada se fija en atención a los gastos acreditados de
la menor, que a la fecha actual, tiene además de los propios de su edad,
relativos a su alimentación, vestido, ocio, cuidadora y los proporcionales, de
los suministros de la vivienda en la que habita, los relativos a su
escolarización, transporte, y material escolar, que ascienden a casi 1000 euros
mensuales, dado que consta asiste a un colegio privado, donde además abona los
gastos de comedor y ruta, así como las actividades extraescolares, y los
libros, etc., y, teniendo en cuenta los ingresos acreditados de las partes, muy
superiores los del demandante a los de la demandada, a la vista de las
declaraciones para el pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, de los que se desprende que el demandante ha percibido en los años
2008, 2009 y 2010, una cantidad cercana a los 150.000 euros brutos anuales
mientras que los de la demandada han oscilado entre los 30.000 y 18.000 euros
brutos anuales".
La
sentencia de la Audiencia ,
que ahora se recurre en casación, justifica el incremento de la siguiente
forma: " ha quedado acreditado que el colegio del hijo, incluyendo el
transporte, comedor, material, reserva de matrícula, así como la actividad
deportiva, asciende todo ello al importe de 1.000 Eur. mensuales
aproximadamente. Sobre la vivienda familiar, propiedad en parte ganancial y en
parte privativa del esposo, pesan dos préstamos hipotecarios, por un importe de
algo más de 1.000 Eur. mensuales, que deben afrontar por mitad. El esposo tiene
un importante cargo en la empresa Yell Publicidad, habiéndose acreditado que
los ingresos, fijos y variables, arrojan un resultado de 8.000 Eur. netos
mensuales aproximadamente. No constan ingresos y rendimientos de una
explotación de ganado caballar, que se encuentra a nombre del padre del esposo,
y es propiedad de su madre, y tampoco constan ingresos y rendimientos o
beneficios de la otra sociedad antes aludida, en la que aparece el esposo como
gerente desde el año 1995. Cierto es que existen fondos de inversión, si bien
se analizará en su momento el carácter ganancial de los mismos, en el proceso
correspondiente, y sin que quepa en este momento valorar la venta de acciones
realizadas en el año 2002. El esposo no tiene gastos de alojamiento, puesto que
reside con su madre en una zona exclusiva de Madrid. Por su parte, la esposa es
maquilladora y peluquera, de alto nivel, según se observa de los datos
publicados en medios de comunicación, actúa a través de una representante, doña
Matilde, de tal manera que se puede presumir con criterios de sana crítica y
juicio que recibe más ingresos de los que señala, al tiempo que ocupa junto con
el hijo la vivienda familiar. No puede decirse que el esposo, por el momento,
obtenga beneficios económicos reales del patrimonio familiar, cuya propiedad
comparte con sus hermanos. Téngase en consideración que el esposo abandonó el
domicilio familiar en el año 2009, asumiendo voluntariamente el pago del
colegio, hipoteca, suministros, derramas, impuesto, etc. lo cual demuestra la
capacidad económica del mismo para afrontar el pago de una mayor cuantía de
pensión alimenticia, si bien, llegado este momento, contradictorio en el
proceso judicial, no es posible obviar la capacidad económica de la esposa,
obligada también a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia. En
estas circunstancias, y por cuanto que se debe mantener el nivel de vida en
beneficio de los hijos, en la medida que existan posibilidades económicas por
parte de los progenitores, y en especial, del progenitor no custodio, teniendo
en cuenta los gastos escolares, actividades deportivas, etc. que origina dicha
hijo, la Sala
entiende más ajustado a derecho establecer en concepto de pensión de alimentos
el importe de 2.500 Eur. mensuales, que incluye los gastos escolares, con
efectos desde la sentencia de instancia, actualizables conforme al IPC a
primero de cada año, correspondiendo la primera actualización en enero de 2013.
Téngase en cuenta que la
Apelante interesaba la pensión alimenticia en cuantía de
1.800 Eur. y gastos escolar a cargo del padre (sobre 1.000 Eur.
mensuales)".
La
sentencia añade mas cosas. Dice que el esposo no debe afrontar la totalidad del
gasto escolar y que la esposa debe contribuir " a la pretensión
alimenticia de modo directo ".
(...)
TERCERO.- Se formula por infracción del artículo 146 del
Código Civil, al no haberse respetado el principio de proporcionalidad del
artículo 145 del mismo texto legal en la determinación del importe de la
pensión alimenticia por la sentencia de apelación, puesto que no se ha
determinado previamente cuales son las necesidades del alimentista, hecho
último de las pensiones, así como los medios de los obligados a hacerse cargo
de las mismas.
Se
desestima.
La
jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de
proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que
resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser
que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con
arreglo a la regla del art. 146
" , de modo que la fijación de la entidad económica
de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma,
"entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales,
facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de
instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de
casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de
noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras). Pues bien, la sentencia
recurrida tiene en cuenta los gastos que comporta la educación del menor en
todos sus aspectos, incluido el comedor; las obligaciones que pesan sobre el
matrimonio respecto de la vivienda familiar, el hecho de que en el año 2009,
asumió voluntariamente el esposo el pago del colegio, hipoteca, suministros,
derramas, impuesto, etc.; el importante cargo que desempeña el esposo, que no
tiene gastos de alojamiento, puesto que reside con su madre en una zona
exclusiva de Madrid, y la capacidad económica de la esposa; todo lo cual tiene
en cuenta para mantener el nivel de vida en beneficio del hijo. Es decir, la
sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de este
conjunto de datos, que la Sala
debe mantener, pues en ningún caso se justifica la existencia del interés
casacional que se invoca por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
provinciales.
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