Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.- (...) El artículo 10 de la citada Ley, que se
considera infringido, dispone claramente que los que ponen su firma en el
título quedan obligados personalmente cuando no tienen poderes suficientes para
obrar en nombre de otro.
En
tal sentido, la sentencia de esta Sala núm. 752/2013, de 12 diciembre, señala
que «la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en
nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de
la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la
promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado.
Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y
promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "facta
concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque
no lo hubiera expresado en ellos». En el presente caso, la sentencia
impugnada sienta como hecho probado que el Sr. Balbino era apoderado de la
empresa ArteDys XXI SL y que fue esta última la que mantuvo las relaciones
comerciales con la ejecutante que dieron lugar a la emisión de los pagarés,
además de que la sociedad reconoció la deuda y es la única titular de la cuenta
contra la cual se libraron los títulos, habiendo sido ya cobrado con cargo a
dicha cuenta el primero de los emitidos.
A la
sentencia de 9 junio 2010, que sirve de apoyo al recurso, se refiere la más
reciente núm. 309/2012, de 7 mayo ( Rec. 854/2009 ) que, al tratar del problema
generado por la emisión de un pagaré sin antefirma, dice lo siguiente:
« Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010, RC núm.
1530/2006, fijó como doctrina jurisprudencial que "el firmante de un
pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o
representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la
razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de
las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una
sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o
varias". Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010,
RC núm. 455/2006, en relación con las letras de cambio, en la que se
estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de
cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por
representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada
en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto
cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su
vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente,
sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si
efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se
hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no
podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de
representación se produce, cuando resulta imposible deducir de las menciones de
la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o
entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber
optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario
comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario».
Tal
doctrina no excluye, desde luego, la responsabilidad de la sociedad deudora
cuando consta que lo es por la cantidad por la que se emitió el pagaré y que
quien firmó era efectivamente su administrador.
Por
otro lado, la sentencia de 19 de mayo de 2009, también citada en apoyo del
recurso, no contiene una doctrina que resulte de aplicación al caso ya que se
trata de un supuesto en el que en el pagaré figuraba la "estampilla"
de la sociedad y a continuación la firma del administrador, sin que constara
expresamente que actuaba por poder. Por ello la sentencia se refiere
evidentemente al valor de la "estampilla" como identificativa de la
sociedad que resultaba obligada, pero ello no implica la imposibilidad de que
tal obligación se produzca incluso en casos en que no figure tal expresión en
el título.
Pero,
aunque no fuera así, ha de prevalecer la doctrina que claramente se deduce de
la sentencia más reciente núm. 752/2013, de 12 diciembre, anteriormente citada,
en el sentido de que, permaneciendo la reclamación en el ámbito de la relación
causal de la que dimana el crédito cartulario, la constancia en el proceso del
carácter de deudora de la sociedad y de la condición de representante de quien
estampó su firma en el título, atribuye a aquélla la condición de deudora y
obligada al pago de la cantidad por la que el título se emitió.
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