Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
CUARTO.- Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013,
recurso 1044/2012, declaró:
El artículo 97 CC exige que la separación o el
divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la
posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión
compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se
deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión
compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede
producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para
ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida
matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las
actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los
cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su
situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un
desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las
circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble
función:
b)
Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que
permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe
estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a)
Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b)
Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c)
Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Esta
doctrina se ha aplicado en las
sentencias posteriores 856/2011 de 24 noviembre, 720/2011 de 19 octubre,
719/2012 de 16 de noviembre y 335/2012 de 17 de mayo 2013.
En
STS de 04 de Diciembre del 2012, recurso 691/2010, se fijó que:
...por
desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la
situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación
entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión
compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros,
el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la
ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la
situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar
plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la
convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del
vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades
laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el
vínculo matrimonial...
A la
vista de esta reiterada doctrina hemos de declarar que la pensión compensatoria
que se mantiene en la sentencia de la Audiencia Provincial
pretende evitar el desequilibrio que iba a resultar con toda probabilidad unos
meses después de la sentencia ahora recurrida.
Realmente
en la sentencia impugnada se tiene en cuenta la situación económica
radicalmente dispar que se va a generar tras la sentencia de divorcio pues ella
percibirá una pensión de jubilación más de dos veces inferior a la de él. Como
hemos reflejado la pensión compensatoria no pretende equilibrar patrimonios,
pero sí nivelar el desequilibrio existente, que en este caso es manifiesto,
dado que los ingresos son abrumadoramente desiguales. ( STS del 22 de Junio del
2011, recurso 1940/2008 ).
El
factor a tener en cuenta es que la escasa pensión de la Sra. Carmela es
consecuencia de la "preferente y fundamental" dedicación a la familia
durante más de treinta años, como se reconoce literalmente en el convenio
regulador antes parcialmente transcrito, y suscrito por ambos.
La
pretensión de la parte recurrente es contraria a los arts. 97, 100 y 101 del C.
Civil pues contraviene lo declarado en el convenio regulador sobre la
dedicación "preferente y fundamental" de la esposa a la familia, lo
cual acarreó que la misma no tuviese vida laboral estable durante más de
treinta años, con la consiguiente ausencia de cotización que se proyecta en una
escasa pensión ( STS 21-2-2014, RC. 2197/2012 ).
Las
alteraciones sustanciales que dan lugar a la extinción de la pensión compensatoria
deben reunir el carácter de estables por lo que cabe descartar las fugaces o
efímeras. Por tanto no pueden tenerse en cuenta una modificación o alteración
transitoria, siendo necesario que reúnan caracteres de estabilidad o
permanencia.
En
conclusión no procede la extinción de la pensión compensatoria, pues el régimen
laboral fijo de la Sra.
Carmela , constituía una situación transitoria habida cuenta
de su próxima jubilación, que realmente se produjo.
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