Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- La respuesta al problema planteado parte
necesariamente de la consideración que merecen dos supuestos distintos, a veces
confundidos, como ocurre en este caso. De un lado, aquel en que la pensión se
instaura por primera vez. De otro, aquel en el que existe una pensión
alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía.
La
respuesta en el primer caso se contiene en la sentencia de 14 de junio 2011,
reiterada en las de 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, que sienta como
doctrina la siguiente: " Debe aplicarse a la reclamación de alimentos
por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la
pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en
caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el
progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda".
Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado
al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los
alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina,
los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra
forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.
Por
otro lado, la sentencia de 26 de octubre de 2011, en relación a las sucesivas
resoluciones que pueden cambiar las cantidades debidas como alimentos y si debe
o no devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la
cantidad debida, precisa que "hay que acudir de nuevo a las especialidades
que presentan los procedimientos de familia. En relación a las medidas
provisionales, a las que también se refiere el recurrente, el art. 106 CC
establece que "los efectos y medidas previstos en este Capítulo terminan,
en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se
ponga fin al procedimiento de otro modo". Además, el art. 774.5 LEC
establece que "los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la
sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta".
Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se
dictan, en que sustituirán las anteriores", por lo que será sólo la
primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el
pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa
fecha no estaba determinada la obligación".
TERCERO. - Por las anteriores razones, no se pueden
conceder a los alimentos efectos desde la sentencia de 1ª Instancia, ya que los
hijos estaban recibiendo los alimentos en virtud de las medidas provisionales
acordadas, como se sostiene en el recurso y se argumenta en el informe del
Ministerio Fiscal; razón por la cual se casa la sentencia y se establece como doctrina
la siguiente: "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en
que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos
la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda,
porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes
resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a
las citadas anteriormente".
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