Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO. - (...) La
STS de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del
mismo año, resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión
compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el
momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal
desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación
existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las
condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que
no se trata de una pensión de alimentos y "Lo que sí ha de probarse es que
se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que
disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro
cónyuge". Se añade que "En sintonía con lo anterior, siendo uno de
los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que
destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge
perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de
potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría
tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el
desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de
derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más
desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado
de la familia".
La
sentencia recurrida niega que exista desequilibrio económico que fundamenta la
pensión compensatoria y sin embargo concede a la esposa de una forma preventiva
o condicionada una pensión compensatoria de futuro sin cuantificación económica
en razón a una hipotética pérdida de trabajo en la empresa de su esposo tras la
ruptura matrimonial, lo que no solo no está previsto en el artículo 97 del
Código Civil, sino que contradice la jurisprudencia de esta Sala. Es cierto que
la esposa puede quedarse sin trabajo, pero también lo es que puede encontrar un
nuevo empleo, y que la sociedad de su marido puede verse también afectada por
la crisis económica, colocándole en una situación de desempleo. Situaciones
indeseadas pero reales que obligarían a replantear la situación conyugal en
unas condiciones distintas. Si ello ocurriera, dice la sentencia de 19 de
octubre de 2011, dejando aparte las compensaciones laborales a que en este caso
tendría derecho la esposa, el desequilibrio que hipotéticamente podría
producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por
la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior.
"
El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento
de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar
al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis
matrimonial". A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de
uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la
sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas
que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener
tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la
ley autoriza, y, propiciar, en definitiva, una suerte de problemas añadidos y
en ningún caso deseables.
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