Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
8. Formulación del motivo. Se funda en la
infracción de los arts. 1101, 1104 y siguientes y concordantes, arts. 1902,
1903 y siguientes y concordantes y art. 1124, todos ellos del Código civil.
Art. 222 LH y art. 354 RH ". La infracción de estos preceptos, proviene de
un error en su aplicación, "al entender acreditada -la sentencia
recurrida- la concurrencia de nexo causal entre el perjuicio sufrido por la
mercantil Natrolita y la actuación contractual del fedatario Dr. Carlos María,
cuya carga probatoria corresponde, única y exclusivamente, a quien reclama, es
decir, a Natrolita".
En
el desarrollo del motivo, se argumenta literalmente que "el error, la
falta de diligencia exigible, es predicable sin lugar a dudas a la actuación
desarrollada por la
Sra. Registradora ; y de las consecuencias de no haberla
querido traer al proceso no puede intentar hacerse partícipe a quien ninguna
responsabilidad tiene en lo sucedido dado que se limita a confeccionar el
epígrafe de cargas y gravámenes de la escritura en base a la primera y última
información continuada que se le remite desde el registro competente".
Procede
desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Conforme
al art. 175.1 del Reglamento Notarial (en adelante, RN), el notario, antes de
autorizar el otorgamiento de una escritura de adquisición de un bien inmueble,
debía comprobar la titularidad y el estado de cargas del bien. Para ello, debe
solicitar del Registro una nota informativa del estado de cargas en ese momento
y que se le informe de las posteriores, antes de que autorice la escritura de
compraventa. Las partes que acuden a la notaría, especialmente, el comprador,
confían en que el notario les informará adecuadamente de las cargas que pesan
sobre el inmueble objeto de la compraventa, para evitar lo que ocurrió en este
caso, que el comprador preste su consentimiento a la compra de un inmueble sin
conocer que acaba de trabarse un embargo sobre este bien, que lógicamente lo
devalúa.
El
art. 146 RN prescribe la responsabilidad civil del notario respecto de los
daños y perjuicios ocasionados por dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Es
indudable que el hecho de que el notario no dejara constancia del embargo
judicial que gravaba el inmueble al tiempo de autorizar la escritura de
compraventa, ocasionó un grave perjuicio al comprador, quien consintió pagar un
precio de 2.450.000 euros por dicho inmueble, que estaba devaluado en una cifra
similar como consecuencia del embargo. No puede negarse un nexo de causalidad
entre esta conducta, omitir el estado actual de las cargas que pesan sobre el
inmueble cuya escritura de compraventa se autoriza, y el detrimento patrimonial
del comprador que se obliga a pagar un precio por un inmueble que como
consecuencia del embargo apenas vale. Y esta conducta es imputable al notario
que, aunque pudiera alegar que desconocía la circunstancia del embargo, esta
ignorancia no era excusable frente al comprador. Corresponde al notario tener
los medios técnicos necesarios para prestar sus servicios, en este caso para
cerciorarse de que informa al comprador de las cargas que pesan sobre la finca
que compra. En un caso como el presente en que el sistema de comunicación entre
la notaría y el registro no funcionó, y se declara probado que el registro
remitió la comunicación en la que informaba del embargo y la notaría debió
recibirlo, la ignorancia del notario sobre la existencia de esta carga es
inexcusable, a los efectos de responder, conforme al art. 146 RN, de los daños
y perjuicios ocasionados al comprador.
Lo
anterior, no prejuzga la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir
la registradora de la propiedad frente al notario, si se llega a demostrar que
los problemas de comunicación también fueron debidos al sistema informático del
registro.
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