Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).
TERCERO.- Según
reiterada jurisprudencia ( SSTS de 27 de mayo de 2009, rec. nº 2933/2003 ; 7 de
octubre de 2009, rec. nº 1207/2005 ; 25 de mayo de 2010, rec. nº 2036/2005 ; 26
de mayo de 2010, rec. nº 764/2006 ; 31 de marzo de 2010, rec. nº 310/2006 ; 16
de junio de 2010, rec. nº 939/2006, 29 de noviembre de 2010, rec. nº 1032/2007
; 11 de febrero de 2011, rec. nº 1418/2007 ; 12 de diciembre de 2011, rec. nº
2017/2008 y 9 de enero de 2013, rec. nº 1574/2009 ), la determinación del día
inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones presenta una
doble dimensión, fáctica y jurídica. El juicio fáctico, ligado a la valoración
probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de
sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación. Por el contrario, la
apreciación de la prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala
revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e
interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.
Por
otra parte, en cuanto a los efectos interruptores del proceso penal en casos
como el presente en que a la reclamación civil de responsabilidad
extracontractual haya precedido un proceso penal, la jurisprudencia afirma
(entre otras, SSTS de 1 de octubre de 2009, rec. nº 1176/2005 ; 9 de febrero de
2007, rec. nº 595/2001 ; 3 de mayo de 2007, rec. nº 3667/2000 ; 16 de junio de
2010, rec. nº 939/2006, y 7 de octubre de 2013, rec. nº 539/2011 ) que, una vez
concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción de las
acciones civiles, cuando las partes estén personadas en el procedimiento penal,
empezará a contarse desde el día en que aquellas pudieron ejercitarse a tenor
de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto este que, puesto en relación
con los artículos 111 y 114 de la
LECrim y 24.1 de la Constitución , lleva a situar ese día en el
momento en que la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento,
notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que en ese momento se
conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía
penal preferente y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil con
arreglo al mencionado artículo 114 LECrim.
Llegados
a este punto conviene puntualizar que esta última doctrina es plenamente
compatible con la que se cita como infringida, según la cual si en las
actuaciones penales se ha dictado el título ejecutivo -al que se refiere el
artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley Sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor-, procede
diferir el comienzo del plazo anual de prescripción, que entonces no comenzará
a correr sino a partir de que dicho auto se haya notificado. Sin embargo, esto
no implica que pueda hacerse regla general de la excepción y dilatar
indefinidamente el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en los casos
en que no se hubiera dictado ese auto, ni tan siquiera se sabe si llegará a
dictarse y, en fin, pese a ello el perjudicado no lo ha considerado necesario
para poder ejercitar la acción civil de indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO.- La
aplicación de la jurisprudencia citada comporta la desestimación del recurso,
siendo razones de esta decisión las siguientes:
1ª)
El interés casacional que se invoca es inexistente, causa de inadmisión del
recurso (por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan su
admisibilidad, art. 477.2 y 483.2.3º LEC ) que en esta fase de decisión se
convierte en razón para su desestimación. La alegada infracción de
jurisprudencia no se da, pues en ningún momento la sentencia recurrida se
aparta de la doctrina jurisprudencial de esta Sala habida cuenta lo dicho de
que la posibilidad de diferir -esto es, de mantener el efecto interruptor que
produce la tramitación del proceso penal- más allá de la sentencia firme
absolutoria o del auto de sobreseimiento o archivo firme, se contempla
únicamente para los casos en que se hubiera dictado el auto de cuantía máxima,
sin que de dicha doctrina se deduzca una posible aplicación extensiva a casos,
como el enjuiciado, en que el auto no se dictó, pues de hacerlo -como ocurriría
de acogerse la tesis de la parte recurrente- se estaría poniendo en riesgo la
seguridad jurídica, convirtiendo la acción en imprescriptible, y es pacífica la
jurisprudencia que afirma que «una cosa es que el plazo de prescripción de
un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones
extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser
rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia
pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa,
pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( SSTS 22 de
febrero 1991 ; 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es
improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones
anteriores como esel caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir
entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni
jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de
interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS de 17
abril 1989 ; 26 septiembre 1997 ; 26 de febrero 2002 ; 16
de marzo 2010 y 29 de febrero 2012, entre otras)»,
2ª)
En consecuencia, la sentencia recurrida da una solución que se ajusta a la
doctrina jurisprudencial y al principio de la actio nata ínsito en el
art. 1969 CC. Una vez finalizado el proceso penal por sentencia firme absolutoria
y notificada esta, se puede concluir -en línea con lo expuesto por el tribunal
sentenciador- que en este caso los perjudicados podían ejercitar su reclamación
en vía civil ya que desde entonces contaban con todos los elementos fácticos y
jurídicos necesarios para fundar su pretensión. Así lo entendió el tribunal
sentenciador, y de los propios términos de la demanda se deduce que la
reclamación complementaria a que se contrae este litigio se refería a
indemnizaciones que, no discutiéndose la realidad del daño, podían concretarse
y cuantificarse sin mayor problema con arreglo al sistema legal de aplicación.
Además, la realidad de los hechos demuestra que la falta de título ejecutivo no
fue impedimento para que formulasen distintas reclamaciones extrajudiciales
frente a la aseguradora, luego demandada. Tampoco se puede compartir el
argumento de que el auto de cuantía máxima sea imprescindible para conocer el
daño y su valor económico, pues las cantidades que figuran en el mismo son
máximas ( "la cantidad líquida máxima que puede reclamarse" ),
en ningún caso vinculantes, quedando siempre abierta para el perjudicado la vía
del juicio declarativo correspondiente en caso de disconformidad. En
conclusión, puesto que los demandantes-recurrentes no encontraron óbice en la
ausencia de dicho auto para reclamar extrajudicialmente a la aseguradora Axa,
luego dejaron pasar más de un año desde la segunda reclamación extrajudicial
hasta la presentación de demanda de conciliación y, en fin, después presentaron
la demanda origen del presente litigio, claro está que tampoco para ellos la
omisión del auto de cuantía máxima podía impedir el ejercicio de la acción
civil ni, por tanto, el comienzo del plazo para su prescripción.
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