Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
CUARTO.- Esta Sala ha dicho, en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº
17/2009 ), que reproduce la mas reciente de 21 de enero de 2014, que «(e)l
error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a
los perjudicados el artículo 121 de la
CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el
artículo 292.3 de la LOPJ
(pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones
judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la
jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ núm. 32/2004, 4 de
abril de 2006, EJ núm. 1/2004, 31 de enero de 2006, EJ núm. 11/2005, 27 de marzo
de 2006, EJ núm. 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ núm. 20/2006, 7 de mayo
de 2007, EJ núm. 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ núm. 35/2004 ), en
consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que
se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una
sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de
cosa juzgada.
»El
procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el
debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ núm. 1/2004 y 7
de mayo de 2007, EJ núm. 10/2005 ), ni instar una revisión total del
procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ núm. 11/2005 ),
ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la
interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS
de 25 de enero de 2006, EJ núm. 32/2004, 27 de marzo de 2006, EJ núm. 13/2005,
22 de diciembre de 2006, EJ núm. 16/2005, y 7 de julio de 2010, EJ núm. 7/2008
)».
QUINTO.- La demanda de declaración de error judicial ha de ser estimada. En la
alternativa de fijar el día inicial para el cómputo del plazo de un año
establecido en los arts. 1968 y 1969 CC para la prescripción de las acciones
por culpa extracontractual, bien el correspondiente a la fecha en que al actor
se le reconoció y declaró por primera vez la situación de incapacidad
permanente para el desempeño de sus funciones como funcionario de Correos y
telégrafos, con reconocimiento de pensión de jubilación por tal contingencia,
de forma similar a lo que supone para un trabajador de cualquiera de los
regimenes que integran la
Seguridad Social , la resolución de la SS en tal sentido, bien el
correspondiente a un informe pericial privado que se acompañó a la solicitud de
reconocimiento de jubilación por incapacidad, el criterio decisor, como dice el
demandante, es el primero y no el segundo. Lo contrario supone incurrir en un
error patente al prescindir de la jurisprudencia de esta Sala que desautoriza
por completo aquella otra solución.
La
sentencia de 21 de enero de 2014, de error judicial, reitera que "es
jurisprudencia constante de esta Sala que en los casos de lesiones con secuelas
el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual
no comienza a correr hasta la estabilización de las secuelas, e incluso puede
retrasarse más aún cuando, seguido expediente para determinar la repercusión de
las lesiones en la capacidad laboral del perjudicado, este no se conforma con
la resolución administrativa correspondiente ( SSTS 11-2-2011 en recurso num.
1418/07, 5-7-2011 en recurso num. 2174/07 y 19-11-2011 en recurso num. 1331/07,
con cita en todas ellas de muchas otras anteriores).
SEXTO.- La sentencia de la
Audiencia ha incurrido en error judicial, que en ningún caso
justifica su informe (reiterando lo expuesto en la sentencia) dado que la
motivación por la que se resuelve la cuestión jurídica planteada resulta
manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y ha dado lugar a que no se
haya examinado la pretensión de la parte demandante del pleito principal,
siendo por tanto evidente el daño causado y por tanto la concurrencia del
requisito que exige el art. 292 LOPJ.
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