Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de abril de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
Contrato de servicios por negociación.
Diferenciación de la contratación bajo condiciones
generales: inaplicación del juicio o control de abusividad. Pena convencional
en atención al desistimiento unilateral de una de las partes. Improcedencia de
la facultad de moderación judicial. Doctrina jurisprudencial aplicable.
3. Respecto a la cuestión de fondo del presente caso, motivo primero del
recurso de casación, relativa a la posibilidad de que el juez, en un contrato
por negociación pueda aplicar, o tener en consideración, la especial tutela que
para los consumidores dispensa su legislación específica y la de condiciones
generales de la contratación, particularmente del control de abusividad, a los
efectos de extraer valoraciones interpretativa del contrato suscrito ya en
orden al posible desequilibrio contractual del contrato en general, o bien
respecto de su incidencia en la interpretación de una cláusula en particular,
caso que nos ocupa, la respuesta debe ser negativa.
Esta previa calificación, que anida en la propia
naturaleza del fenómeno de la contratación seriada, condiciona la
fundamentación del presente caso dado que la posible ponderación de los
presupuestos que informan el equilibrio prestacional del contrato cursan en
atención al régimen general del contrato por negociación que atiende,
primordialmente, a la voluntad manifestada por las partes, como principio
rector del orden valorativo e interpretativo del contrato ( artículo 1281 del
Código Civil ); sin posibilidad de extrapolar en dicha interpretación el
control específico de abusividad, propio de la contratación bajo condiciones
generales.
De ahí, por tanto, que el marco interpretativo quede
informado desde la voluntad negocial de las partes y se proyecte sobre la
totalidad de la relación contractual programada, esto es, tanto respecto de las
obligaciones principales del contrato como de la obligación penal que por su
naturaleza es accesoria, de forma que también deberá estarse a su configuración
negocial conforme al marco establecido a tales efectos por el Código Civil;
extremo en donde se aprecia la incorrecta fundamentación que realiza la
sentencia de Apelación.
4. En esta línea, motivo segundo del recurso, de acuerdo con el régimen de
aplicación señalado, la facultad judicial de moderación equitativa de la pena
procede, en general, cuando la configuración de la obligación penal establecida
responde, o se programa, en consideración del incumplimiento total de la
obligación, supuesto que permite dicha moderación en atención a la
transcendencia o alcance de los incumplimientos parciales o irregulares
realizados ( artículo 1154 del Código Civil ). Sin embargo, cuando la
configuración de la obligación penal se aleja de este plano indemnizatorio del
incumplimiento contractual en aras a la previsión específica de otros hechos
relevantes de la relación contractual, caso que nos ocupa, en donde se penaliza
el desistimiento unilateral del vínculo contractual por una de las partes, la
valoración judicial respecto del alcance patrimonial o "exceso" de
dicha pena queda excluida al pertenecer al ámbito de la autonomía privada y,
por tanto, fuera de la facultad de moderación aplicada; todo ello acorde con el
principio dispositivo de las partes ( STS de 10 de marzo de 2014, núm. 149/2014
).
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