Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.- Los tres motivos del recurso tienen que ver con la
información proporcionada al paciente por el demandado doctor Camilo. Se niega
que esta información hubiera sido completa y continuada y que hubiera incluido
las alternativas de tratamiento, haciéndose mediante documentos impresos
carentes de todo rasgo informativo.
Se desestiman.
No se discute que el consentimiento informado es
presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda
actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre
2005 ; 20 de enero ; 13 de mayo 2011 y 19 de julio 2013 ), constituyendo una
exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica,
antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más
precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente,
en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y
autonomía de su voluntad. Lo que se discute es el contenido y alcance de la
información que le fue proporcionada al paciente, y lo que en realidad se
pretende en el recurso es imponer su propia valoración de los hechos, lo que no
es posible.
Es cierto, y así lo reconoce la sentencia, que el
documento que firma el paciente no menciona los efectos secundarios y/o
complicaciones debidos al tratamiento mediante radiaciones, pero lo que si es
cierto es que se le trasmitió de forma expresa la dificultad del resultado
positivo que pudiera obtenerse y que se le proporcionó toda la información
necesaria en la primera visita efectuada, sin que en relación a los efectos
secundarios, y mas concretamente, en relación con la radionecrosis, esté
acreditada su existencia.
Esta Sala ha declarado que el consentimiento prestado
mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado no
sirve para conformar debida ni correcta información ( SSTS 27 de abril 2001 ;
29 de mayo 2003 ). Son documentos ética y legalmente inválidos que se limitan a
obtener la firma del paciente pues aun cuando pudieran proporcionarle alguna
información, no es la que interesa y exige la norma como razonable para que
conozca la trascendencia y alcance de su patología, la finalidad de la terapia
propuesta, con los riesgos típicos del procedimiento, los que resultan de su
estado y otras posibles alternativas terapéuticas. Pero no es esto lo que
sucede en este caso, ni por la forma del propio documento ni por como se
produjo.
La información integra por su propia naturaleza un
procedimiento gradual y básicamente verbal y tiene en el presente caso, como
dato de interés, el hecho de que a la intervención se llegó tras una previa decisión
clínica que, primero, permitió al paciente valorar las posibles consecuencias
que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su
vista elegir, rechazar o demorar la terapia elegida por razón de sus riesgos e
incluso acudir a un especialista o centro distinto, y, después, valorar la toda
información proporcionada, sin que conste que no hubiera comprendido la
información que se le entregó en forma adecuada por lo que cabe deducir,
conforme a las circunstancias que el buen sentido impone a cada caso, que tanto
la opción de intervención mediante radiocirugía, como el hecho de someterse
posteriormente a la misma, fue tomada de forma libre y voluntaria aceptando los
riesgos inherentes; todo lo cual permite concluir que el consentimiento del
demandante fue prestado y obtenido en la forma que exige el artículo 10.5 de la
Ley 14/86 , al reunir los requisitos mínimos y razonables para haberle
permitido decidir, con suficiente conocimiento y tiempo, si decidía someterse o
no a la intervención.
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