Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
PRIMERO.- 1. El presente caso plantea, como
cuestión de fondo, la interpretación normativa del artículo 13 LPH en relación
al contenido y alcance del acuerdo general que autoriza para iniciar la
reclamación judicial por los defectos constructivos observados en el edificio,
en el sentido de si es necesario o se precisa una autorización expresa,
otorgada por todos los propietarios, a los efectos de facultar al Presidente
para la reclamación de los daños en los elementos privativos de la comunidad.
En el presente caso, la autorización se dio de forma genérica por la
reclamación judicial y a dicho acuerdo sólo no se adhirieron dos propietarios.
Propiedad horizontal. Legitimación activa del Presidente
de Comunidad de Propietarios para reclamar judicialmente los daños producidos
por defectos constructivos del edificio en los elementos privados de la
comunidad. Doctrina jurisprudencial aplicable.
ii) que el supuesto contemplado en la sentencia recurrida
que sirve de fundamento para que la Audiencia. deniegue la legitimación del
Presidente de la Comunidad, en cuanto a la acción para reclamar por vicios en
elementos privativos, no tiene nada que ver con el asunto enjuiciado, pues en
ese caso se constató la falta de acuerdo que sustenta la actuación del
presidente, el cual actuó única y exclusivamente en calidad de tal, y en el
presente supuesto se constata que existe un acuerdo en Junta extraordinaria por
el que los propietarios de forma casi unánime, solo dos de ellos no se adhieren
a la reclamación, acuerdan iniciar la reclamación judicial de todas las
deficiencias (comunes y privativas) de la comunidad.
En suma, plantea la recurrente que no existe oposición
expresa por ningún propietario, y el acuerdo en Junta extraordinaria para iniciar
las acciones judiciales para reclamar las deficiencias de la comunidad debe ser
interpretado como una autorización tácita otorgada por los propietarios, por lo
que debe entenderse que el Presidente de la Comunidad está legitimado para
reclamar por los vicios en elementos privativos.
2. En el presente caso, el motivo debe ser estimado.
3. En la cuestión planteada debe señalarse que no cabe desconocer que la
doctrina jurisprudencial de esta Sala, tanto en las sentencias citadas por la
parte recurrente, como las mas recientes de 23 de abril de 2013 (núm. 278/2013
) y 24 de octubre de 2013 (núm. 656/2013 ), ha precisado el contexto doctrinal
que acompaña a la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios
que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de
acciones judiciales, como presupuesto de legitimación de las mismas, en el
sentido que tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y
ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con
el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que
resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios
para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la
comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma.
Por lo demás, esta doctrina no incurre en contradicción,
tal y como argumenta la parte recurrente, con la sentencia de esta Sala, de 10
de octubre de 2011 , que se dicta en atención a un supuesto claramente
diferente al del presente caso.
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