Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- (...) Esta Sala en aplicación de los arts. 97 y
101 del C. Civil debe recordar que la pensión compensatoria, pactada entre las
partes, solo puede modificarse por "alteración sustancial" en la
fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 C . Civil ).
Como
se declara en las sentencias de primera y segunda instancia el patrimonio
inmobiliario fue adjudicado entre esposo y esposa con anterioridad al convenio
regulador, por lo que cuando se acuerda la pensión compensatoria en el
mencionado convenio, las partes ya sabían con qué inmuebles contaba cada uno y
pese a ello aceptaron, de común acuerdo, la pensión compensatoria, por lo que
no surgen circunstancias nuevas derivadas de los rendimientos del patrimonio
inmobiliario, pues estos eran similares a la fecha del divorcio y pese a ello
se tuvo a bien fijar una pensión compensatoria de 3.000 euros en convenio regulador,
con el debido asesoramiento legal.
TERCERO.- Por último, la Sala debe valorar si el cambio legal operado en
2005, al introducir expresamente la posibilidad de pensión temporal constituye
un cambio esencial de circunstancias que posibilitaría, si concurriesen las
circunstancias económicas necesarias, la posibilidad de fijar un plazo a la
percepción de la pensión compensatoria.
Esta
Sala debe declarar que la reforma del año 2005 vino a mencionar expresamente la
posibilidad de fijar una pensión temporal, pero con anterioridad era ya una
práctica admitida, unido ello a que no consta empobrecimiento del recurrente
tras la firma del convenio regulador, ni que ella hubiese venido a mejor
fortuna ( STS 24-10-2013, rec. 2159 de 2012 ).
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