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sábado, 3 de mayo de 2014

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Modificación de medidas. Pensión compensatoria. La pensión compensatoria, pactada entre las partes, solo puede modificarse por "alteración sustancial" en la fortuna de uno u otro cónyuge. No procede entender que las situaciones que preexisten y se conocen al momento del convenio regulador puedan constituir "alteración sustancial", dado que no pueden considerarse como sobrevenidas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) Esta Sala en aplicación de los arts. 97 y 101 del C. Civil debe recordar que la pensión compensatoria, pactada entre las partes, solo puede modificarse por "alteración sustancial" en la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 C. Civil ).
Como se declara en las sentencias de primera y segunda instancia el patrimonio inmobiliario fue adjudicado entre esposo y esposa con anterioridad al convenio regulador, por lo que cuando se acuerda la pensión compensatoria en el mencionado convenio, las partes ya sabían con qué inmuebles contaba cada uno y pese a ello aceptaron, de común acuerdo, la pensión compensatoria, por lo que no surgen circunstancias nuevas derivadas de los rendimientos del patrimonio inmobiliario, pues estos eran similares a la fecha del divorcio y pese a ello se tuvo a bien fijar una pensión compensatoria de 3.000 euros en convenio regulador, con el debido asesoramiento legal.
En resumen, no procede entender que las situaciones que preexisten y se conocen al momento del convenio regulador puedan constituir "alteración sustancial", dado que no pueden considerarse como sobrevenidas. ( STS 20 de junio de 2013, rec. 876 de 2011, entre otras).
TERCERO.- Por último, la Sala debe valorar si el cambio legal operado en 2005, al introducir expresamente la posibilidad de pensión temporal constituye un cambio esencial de circunstancias que posibilitaría, si concurriesen las circunstancias económicas necesarias, la posibilidad de fijar un plazo a la percepción de la pensión compensatoria.
Esta Sala debe declarar que la reforma del año 2005 vino a mencionar expresamente la posibilidad de fijar una pensión temporal, pero con anterioridad era ya una práctica admitida, unido ello a que no consta empobrecimiento del recurrente tras la firma del convenio regulador, ni que ella hubiese venido a mejor fortuna ( STS 24-10-2013, rec. 2159 de 2012 ). 

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