Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 (D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL).
TERCERO.
El principio dispositivo.
En
la exposición de motivos de la Ley
de Enjuiciamiento Civil se precisa, en cuanto al principio dispositivo, que es
a quienes creen necesitar tutela a quienes se atribuyen las cargas de pedirla y
de determinarla con suficiente precisión - además de alegar y probar los hechos
y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de
aquella tutela -, dado que el Tribunal no está gravado con el deber y la
responsabilidad de decidir cual, de entre todas las posibles, puede ser la que
corresponda en el caso. Ese principio aparece reflejado en el artículo 216 de la Ley , invocado en el motivo, en
cuanto impone a los Tribunales civiles decidir los asuntos en virtud de las
pretensiones de las partes.
Se
refleja dicho principio en varias exigencias procesales:
(b)
En el rechazo, en los recursos de apelación y casación, de las llamadas
cuestiones nuevas, en el sentido de ajenas al debate en las instancias, en
beneficio del derecho de defensa y de los principios de preclusión, audiencia
bilateral, igualdad de partes y congruencia - sentencias 388/2012, de 26 de
junio, 703/2012, de 14 de noviembre, 147/2013, de 20 de marzo, 737/2013, de 11
de diciembre, entre otras muchas -.
(c)
En un adecuado entendimiento de las reglas " iura novit curia
" o " dabo tibi ius ", que - como indica la sentencia Tribunal
Constitucional 44/1993, de 8 de febrero -, no significa que el Juez pueda
aplicar cualquier norma jurídica, sino sólo la que se corresponda con los
hechos aportados por las partes y fijados por la prueba, porque " si
bien podría afirmarse que el Juez es, en términos generales, el dueño del
Derecho, eso hay que entenderlo en su propio sentido, es decir dentro de los
límites de la potestad de elegir la norma aplicable le conceda el propio
ordenamiento jurídico y la naturaleza de la función judicial ".
De
acuerdo con la expuesta doctrina el recurso extraordinario por infracción
procesal debería ser estimado, dado que el Tribunal de apelación habría acogido
una pretensión nueva, no deducida en la primera instancia por el comprador
demandante ni, por obvias razones, por la vendedora demandada.
Sin
embargo, la conclusión debe ser la contraria si se tiene en cuenta la
naturaleza del artículo 1154 del Código Civil.
CUARTO.
El carácter imperativo del artículo 1154 del Código Civil.
El
artículo 1154 del Código Civil establece que el Juez modificará equitativamente
la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente
cumplida por el deudor.
La
sentencia 1363/2007, de 4 de enero, recordó que el artículo 1154 del Código
Civil encierra un mandato expreso que el Juez ha de cumplir.
La
sentencia 300/2011, de 4 de mayo, recordó que, según dicha norma, " el
Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera
sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y lo hace mediante una
fórmula imperativa, que no coincide con la potestativa que se había incorporado
al artículo 1085 del Proyecto de 1851 - - por influencia del artículo 1231
del Código Civil francés - " -.
Dicho
carácter imperativo del artículo 1154 del Código Civil ha sido entendido por la
jurisprudencia - sentencias 1363/2007, de 4 de enero, 300/2011, de 4 de mayo,
136/2014, de 18 de marzo, - en el sentido de que el mandato expreso que impone
ha de ser cumplido por el Juez " aunque no sea instado a ello por
ninguna de las partes ".
En
el mismo sentido debe ser mencionada la sentencia 1083/1996, de 12 de diciembre
- que tras citar otras -, indicó que " las cláusulas contractuales
penales [...] son imperativas, su moderación puede acordarse de oficio, según
reiterada jurisprudencia civil ".
Por
otro lado, el Tribunal de apelación no aplicó el artículo 1154 de modo
arbitrario o, como indica la antes citada sentencia del Tribunal Constitucional
44/1993, apartándose de los hechos aportados por las partes y proponiendo otra
situación de hecho distinta a la que aplicar la norma que estimó adecuada.
Antes bien, como expresó en el fundamento quinto de la sentencia recurrida,
tenía que decidir sobre las consecuencias restitutorias vinculadas a la
resolución de una relación contractual en parte cumplida por el comprador y no
podía hacerlo prescindiendo de una norma aplicable a esa consecuencia, de
contenido imperativo para él.
No hay comentarios:
Publicar un comentario