Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
PRIMERO.- En la sentencia recurrida se declara que:
"En efecto, dos son las cuestiones que convergen en
estas actuaciones, la primera, referida al hecho de que la víctima cruzó el
paso de peatones en fase roja del semáforo, y la segunda, que el vehículo lo
cruzó en fase verde. Teniendo en cuenta las características del cruce,
perfectamente descritas en la sentencia recurrida y que aquí se dan por
reproducidas, debe concluirse con que nos encontramos ante un cruce regulado
por semáforos con las especialidades puestas de relieve en la sentencia de
instancia, lo que conlleva en primer lugar, que el mismo se regulaba por las
luces de los semáforos, y en segundo lugar y en concurrencia con la anterior,
que al disponer solamente de luces de peatones, el vehículo ignoraba en que
fase se encontraba el referido semáforo, de forma que es la confianza en la
normalidad en el funcionamiento del sistema semafórico el que le lleva a la
creencia de que se encontraba en fase roja para los peatones, como
efectivamente ocurrió. Consta también acreditado la velocidad a la que
circulaba el vehículo que por ser ligeramente superior a la permitida -no
llegaba a 52 km. hora- carece de relevancia en sí misma para determinar la
culpabilidad exclusiva del conductor. Lo mismo ocurre respecto de las
características de la calzada, la existencia de numerosos peatones en la zona,
en atención a la hora y condición de la vía, el vehículo detenido en el carril
derecho, hechos que por el contrario de lo señalado en el recurso, solo pueden
tener la transcendencia que la sentencia de instancia les otorga para estimar
la concurrencia de culpas, pero en modo alguno para declarar que la culpa sea
exclusiva del conductor demandado, pues carecen todos y cada uno de ellos de
efectos enervantes respecto de los hechos objetivos de los que partimos, y que
no son otros que la peatón cruzó con el semáforo en rojo, que fue la única que
lo hizo de todas las personas que esperaban para cruzar y que, por último,
corrió cuando vio venir al vehículo. Por lo tanto, todos los hechos probados
tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, además de estimarlos
adecuadamente valorados, no puede llevar a otra conclusión que no sea la
determinación de la concurrencia de culpas y en la proporción fijada,
desestimándose, por ello, el motivo del recurso".
(...)
SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción de las normas aplicables
para resolver el fondo del asunto; en concreto, el artículo 1.1 del Real
Decreto Legislativo 8/2004 , del Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y la
doctrina jurisprudencial sobre la no aplicación de la moderación de
responsabilidad en los supuestos de responsabilidad objetiva, en cuanto que,
atendiendo a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, el
conductor del vehículo debió ser declarado el responsable único en la causación
del resultado dañoso.
Se desestima el motivo.
Alega la recurrente que de acuerdo con la sentencia de
esta Sala de 12 de diciembre de 2008 no cabe apreciar concurrencia de culpas
cuando la conducta del conductor es tal entidad cuantitativa y cualitativa que
se constituye en causa determinante de la colisión, aún cuando exista una
contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en
relación con la del conductor del vehículo de motor.
(...)
Por otro lado, la sentencia núm. 1130/2008, de 12
diciembre , destaca que "En el caso de accidente de circulación con
víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones,
debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es
paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o
moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación
objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del
conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los
daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente
correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no
es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia
de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM , al menos cuando, contribuyendo a
la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de
motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta
del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en
causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de
la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del
conductor del vehículo de motor" ( STS. 15-7-2013, RC. 761 de 2011 ).
A la vista de los hechos declarados probados debemos
considerar razonable la cuota de responsabilidad atribuida a cada uno de los
intervinientes, a saber, 70 % a la peatón y 30 % al conductor del turismo.
Esta influencia desigual en el desarrollo del siniestro
se deduce de que la peatón cruzó un paso de peatones en fase semafórica roja,
para ella, con velocidad del vehículo de 52 km/h cuando el límite era de 50
km/h, unido a que un vehículo detenido en el carril derecho le restaba
visibilidad. El resto de los peatones no cruzó y la peatón al percatarse del
vehículo del demandado, en lugar de detenerse, corrió.
Por tanto, la intervención significativa, aunque no
exclusiva, de la víctima es la que propicia la apreciación de la concurrencia
de culpas, con la consiguiente moderación proporcional de las prestaciones
indemnizatorias, que se ajusta a los hechos probados que se han apreciado sin
signo alguno de arbitrariedad, operando el tribunal con arreglo a la lógica y
lo razonable.
Esta Sala ha declarado que: "De esto se sigue que la
moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del
nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la
razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece
considerada en las tablas II, IV y V del Anexo LRCSVM como factor de corrección
de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7,
LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la
responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1
LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2 , en el que se contienen criterios
para la determinación de la responsabilidad y la indemnización".
STS, del 11 de noviembre de 2010, RC. 645/2007.
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