Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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SEGUNDO.- La sentencia recurrida se fundamenta esencialmente en la
falta de cobertura de la póliza respecto de la defensa en juicio por hechos de
carácter doloso, así como en la calificación del contrato como de seguro de
responsabilidad civil con defensa jurídica y no como un contrato específico
cuya cobertura fuera la defensa jurídica de los asegurados.
(...)
Se ha de poner de manifiesto que la razón jurídica por la
que tanto el Juzgado como la Audiencia desestiman la demanda es por considerar
que el supuesto en que se basa la pretensión de la parte demandante no está
comprendido dentro de la cobertura del contrato de seguro y ello resulta de
especial relevancia cualquiera que sea la calificación que de aquél se hiciera,
esto es se considere seguro de defensa jurídica o seguro de responsabilidad
civil con inclusión de la defensa jurídica.
La Audiencia razona sobre la inexistencia de cobertura en
el fundamento jurídico octavo precisando con toda claridad cómo el contrato de
seguro cubre la defensa jurídica por "hechos culposos" mientras que
en el caso el presupuesto económico aportado se refiere a la defensa frente a
una querella por hechos dolosos.
TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso se formula por
infracción del " artículo 76 bis sección novena" (sic) de la Ley de
Contrato de Seguro , que regula el contenido del seguro de defensa jurídica.
Como ya se ha dicho, la Sección 9ª del Título II de la
Ley de Contrato de Seguro está integrada por los artículos 76 a ) a 76 g)
redactados por la Ley 21/1990, de conformidad con la Directiva 88/357/CEE sobre
regulación comunitaria del seguro de defensa jurídica, sin que contenga un
artículo 76 bis, por lo que el motivo incurre en el defecto casacional de no
citar la norma infringida y ha de ser rechazado.
Igualmente ha de ser desestimado el tercero de los
motivos, que se refiere a la infracción del artículo 1282 del Código Civil en
relación con el valor jurídico del "silencio".
En primer lugar se trataba de una alegación nueva
introducida en la apelación que ya rechazó la sentencia impugnada pues «no
puede tener cabida en esta alzada por razón del principio de preclusión,
artículo 412 LEC » ; a lo que añade la Audiencia, a efectos puramente
dialécticos, «que no cabría tampoco admitir la existencia de dicho contrato
por razón del "silencio" porque no cabe derivar dicho efecto de la no
respuesta a sus pretensiones, porque no todo "silencio" tiene dichas
consecuencias jurídicas; las sentencias del Tribunal Supremo a las que se
remite la parte dicen lo que ha sido trascrito pero sin que ello permita
extraer la consecuencia pretendida en esta alzada porque los supuestos de hecho
nada tienen que ver con el que es objeto de este proceso, además de no
referirse en todas ellas a la doctrina del "silencio jurídico" pero
es más, en todas ellas, se parte de un presupuesto previo que es la obligación
de quien no responde de hacerlo, obligación legal bien de Derecho material bien
de Derecho procesal. Exigencia que ni siquiera en este supuesto concurre...».
En todo caso no cabe confundir los posibles efectos que,
conforme con la buena fe, pudieran producir los llamados "actos
propios" (en este caso, omisión por silencio) con la interpretación del
contrato que es función propia de los tribunales de instancia, únicamente
revisable en casación en casos excepcionales, y que se dirige a determinar el
sentido y alcance de las obligaciones contraídas para lo que desde luego no
tiene una significación relevante -como precisó la Audiencia- el hecho de no
contestar a una reclamación extrajudicial.
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