Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).
PRIMERO.- El día 10 de mayo de 1991, doña Yolanda se sometió a una
intervención de micro liposucción sobre el tercio superior de la cara externa
de ambos muslos y zona alta de ambas caderas en la Clínica Renacimiento, de
Málaga, realizando la intervención el doctor don Alfonso. Siete días después,
en la misma clínica y practicada por el mismo doctor, se sometió a una nueva
intervención consistente en micro liposucción sobre la cara interna de ambas
rodillas y parte baja del vientre. Como quiera que no obtuvo un resultado
satisfactorio formuló demanda en exigencia de responsabilidad civil frente a
los herederos de don Alfonso , fallecido en el año 2002, la entidad de seguros
Winterthur y la Clínica Renacimiento, franquicia de la que es titular don Cayetano
, todos ellos condenados a pagar solidariamente a la actora la suma de
87.209,34 euros.
Todos ellos formulan recurso de casación.
RECURSO DE WINTERTHUR Y DE LOS HEREDEROS, VIUDA E HIJOS
DEL DR. Alfonso.
SEGUNDO.- Se analizan conjuntamente puesto que plantean las mismas
cuestiones a través de dos de los tres motivos que han sido admitidos,
referidos a la falta de legitimación pasiva de los herederos y viuda del doctor
Alfonso (se cita el artículo 659 del Código Civil ), e infracción de la
doctrina de esta Sala sobre la responsabilidad civil médica, con relación a la
obligación de medios y de resultados.
1.-Se dice, en relación a la falta de legitimación, que
no existe una deuda real, vencida y exigible al tiempo del fallecimiento del
facultativo, y que no existe sentencia alguna, en el ámbito de la
responsabilidad civil ni en ninguno otro, que legitime para ejercitar acciones
en base a meras expectativas. No es así en este caso.
Según la doctrina mas autorizada el derecho de sucesiones
ha de tener en cuenta que la sociedad, fundada en el crédito, no podría
subsistir si las deudas se extinguiera, al fallecer el deudor. De esa forma, el
artículo 659 del Código Civil señala que la herencia de una persona comprende
todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por su muerte.
Como supuestos exceptuados de transmisión por causa de muerte están, en
principio y con ciertas salvedades, los derechos de carácter público; los
personalísimos o de tal suerte ligados a determinada persona por sus
cualidades, parentesco, confianza, etc., como dice la STS de 11 de octubre de
1943. No están, sin duda, los que traen causa de la responsabilidad en que
puede incurrir el fallecido, en este caso como profesional de la medicina,
puesto que no constituye una deuda, personalísima y no transmisible a los
herederos, incluida en este artículo, lo que privaría a los perjudicados de la
indemnización procedente, derivada de la culpa contractual o extracontractual
del causante, salvo la utilización del beneficio de inventario establecido a su
favor y que los herederos debieron tener en cuenta en razón a la actividad por
el desarrollada, asi como la posible extinción de la deuda, que la esposa
incluso conocía como receptora de alguno de los requerimientos notariales que
se hicieron al doctor Alfonso.
2.- Dice la sentencia de 20 de noviembre de 2009 , y
reiteran las de 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , que "La
responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede
garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del
paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las
técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia
médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el
cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos
inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la
información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada
intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la
salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente
aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se
pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en
todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una
mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario
supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema,
para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del
simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de
cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba
de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido
científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos
los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone
la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )". Es
asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o
satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo
que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del
resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de
la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la
que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de
abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de
2007 y 19 de julio 2013 ).
Es cierto que la sentencia se opone a la doctrina de esta
sala, cuando señala que es "constante la doctrina jurisprudencial de
nuestro TS al establecer la distinción jurídica, dentro del campo de la
cirugía, entre una cirugía asistencial, que identificaría la prestación del
profesional con la locatio operarum y una cirugía satisfactiva (destacadamente,
operaciones de cirugía estética), que identifica aquella con la locatio operis,
esto es, con el plus de responsabilidad que, en último caso, comporta la
obtención del buen resultado o, dicho con otras palabras, el cumplimiento
exacto del contrato en vez del cumplimiento defectuoso ( SSTS 11 diciembre
1997 , 19 febrero 1998 , 28 junio 1999 , 5 febrero 2001 y
4 febrero 2002 )" y que "En la medicina llamada voluntaria
la relación contractual médico-paciente deriva de un contrato de obra, por el
que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra
-médico- por la realización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento
o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el
momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso ( STS 11
diciembre 2001 )".
Ahora bien, sea cual fuera la consideración que la
sentencia tiene sobre esta cuestión, lo cierto es que declara probado que los
resultados obtenidos en las dos intervenciones quirúrgico-estéticas practicadas
en el mes de abril de 1991 no fueron los ofrecidos por el médico que las
practicó ni los deseados por la paciente, la que no fue informada expresamente
de esta eventualidad, siendo así que esta afirmación no ha sido combatida en el
recurso. Como con reiteración ha dicho esta Sala, el consentimiento informado es
presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda
actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre
2005 ; 15 de noviembre de 2006 ; 13 y 27 de mayo de 2011 ), constituyendo una
exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica,
antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más
precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente,
en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y
autonomía de su voluntad. La información, por lo demás, es más acusada en la
medicina voluntaria, en la que el paciente tiene un mayor margen de libertad
para optar por su rechazo habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la
misma, que en la asistencial ( SSTS 21 de octubre de 2005 ; 4 de octubre 2006 ;
29 de junio 2007 ; 27 de septiembre 2010 ; 20 de enero 2011 ).
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