Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
DÉCIMO.-Formulación del primer motivo del recurso
1.- El primer motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente
enunciado: «Al amparo de los arts. 477.1 , 477.2.3 º y 477.3 LEC , por
infracción del art. 3 del Reglamento 6/2002, de 12 de diciembre de 2001 , sobre
los dibujos y modelos comunitarios (RDMC), al contravenir la jurisprudencia que
define la figura del modelo industrial como la apariencia de un producto».
2.- El motivo se fundamenta, sucintamente, en que la sentencia de la audiencia
considera irrelevante la naturaleza del producto sobre el que se aplica el
diseño a efectos de valorar la novedad y singularidad, pues considera que la
preexistencia de un caramelo de palo con la misma forma que el contenedor
registrado elimina la novedad de este. La infracción se habría cometido al
considerar irrelevante la naturaleza del producto sobre el que se aplica el
diseño, pues, según la recurrente, no cabe desvincular el modelo registrado de
la naturaleza del producto sobre el que se aplica.
El bien jurídico protegido, argumenta el recurso, es el
valor añadido que una determinada forma confiere al producto industrial y no la
forma con carácter absoluto, que sería propio de los derechos de autor. En el
diseño industrial se protege la apariencia de un concreto producto, no la
apariencia o forma en sí misma, desvinculada del producto.
Como conclusión del motivo, la recurrente manifiesta que
la audiencia no debería haber prescindido, para valorar la novedad y
singularidad a efectos de la acción de nulidad, de la distinta naturaleza del
producto invocado como supuesta anterioridad.
UNDÉCIMO.- Valoración de la sala. Vinculación del
carácter singular del modelo al producto al que se aplica y al sector
industrial al que pertenece el producto
1.- El art. 6 del RMDC establece que «se considerará que un dibujo o modelo
posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los
usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier
otro dibujo o modelo que haya sido hecho público: [...] b) si se trata de un
dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la
solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de
prioridad».
3.- Por consiguiente, un diseño industrial es singular cuando su impresión de
conjunto difiere claramente de la impresión que producen los demás diseños en
un usuario informado. Para realizar tal enjuiciamiento es necesario tener en
cuenta no solo el grado de libertad de creación, sino también la naturaleza del
producto al que se aplica o se incorpora el dibujo o modelo y en particular el
sector industrial al cual pertenece.
A efectos de apreciar la singularidad en el juicio de
comparación, existe normalmente una relación inversa entre el parecido general
del diseño respecto de otro y la similitud de la naturaleza del producto al que
se aplica, de modo que diseños que presenten ciertas diferencias entre sí,
aplicados a productos del mismo sector industrial, pueden provocar una misma
impresión general en usuarios informados, mientras que diseños con ligeras
diferencias pueden causar una impresión general diferente en usuarios informados
si se aplican a productos de sectores industriales muy diferentes.
El producto al que se aplica el diseño puede ser
relevante para determinar el modo en que se utilizó el dibujo o modelo pues
puede permitir precisar los rasgos y características del diseño que son
visibles durante su uso habitual y sobre las que por tanto ha de recaer el
juicio comparativo. Además, el «usuario informado» que sirve de referente para
valorar la singularidad del diseño es diferente según la naturaleza del
producto o el sector industrial al que corresponde.
4.- El RMDC no contiene una definición del concepto de «usuario informado». El
Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que debe entenderse como
un concepto intermedio entre el de consumidor medio, aplicable en materia de
marcas, al que no se exige ningún conocimiento específico y que, por lo
general, no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, y el de
experto en el sector, con amplias competencias técnicas. De este modo, el
concepto de «usuario informado» puede entenderse referido a un usuario que
presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, ya sea
debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que
se trate ( sentencias de 20 de octubre de 2011, asunto C - 281/10 P, caso
PepsiCo, Inc. contra Grupo Promer Mon Graphic SA , y de 18 de octubre de 2012 ,
asuntos acumulados C- 101/11 P y C-102/11 P , caso Neuman y Galdeano contra
José Manuel Baena Grupo , S.A.).
5.- De acuerdo con esta definición, el usuario informado, a efectos de valorar
la concurrencia del requisito de singularidad del diseño, está vinculado al
sector industrial de que se trate, puesto que la experiencia personal o el
amplio conocimiento de los diseños existentes en la categoría de productos en
cuestión que caracterizan a un usuario como "informado" van
necesariamente referidos a un determinado sector industrial. Por tal razón, a
efectos de valorar la singularidad, diseños formalmente parecidos causarán una
impresión general distinta si se aplican a productos de sectores industriales
diferentes por cuanto que los usuarios informados, a efectos de uno y otro
producto, serán diferentes. Al contrario, los diseños que se aplican a
productos de un mismo sector industrial, aunque presenten algunas diferencias,
pueden producir una misma impresión general pues los usuarios informados de
referencia son los mismos.
Declara en este sentido el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea en la sentencia de 20 de octubre de 2011, asunto C-281/10 P, caso
PepsiCo, Inc. contra Grupo Promer Mon Graphic SA :
«Sin embargo, dado que, en materia de dibujos o modelos,
la persona que procede a la comparación es un usuario informado que, como se ha
señalado en los apartados 53 y 59 de la presente sentencia, se distingue del
mero consumidor medio, no es erróneo tener en cuenta, en la evaluación de la
impresión general de los dibujos o modelos en cuestión, los productos
efectivamente comercializados que corresponden a esos dibujos o modelos».
6.- En el caso objeto del recurso, a efectos de decidir sobre la acción de
nulidad ejercitada en la reconvención, los productos a los que se han aplicado
los diseños (uno, el producto que es considerado como anterioridad, otro, el
producto para el que se ha registrado el modelo) pertenecen a un mismo sector
industrial, puesto que la anterioridad es un caramelo de palo, y el modelo
registrado, un contenedor para caramelos de palo.
En el registro del diseño solo consta que el mismo se
registra para ser incorporado a un contenedor, sin más precisiones. Pero la
naturaleza del producto al que se incorpora el diseño registrado, y el sector
industrial al que corresponde, no solo resultan de la indicación que se haga en
la solicitud de registro, sino que pueden deducirse del diseño en sí mismo, en
cuanto muestre con claridad la naturaleza del producto, su finalidad o su
función. En este caso, el propio contenido de una de las perspectivas del
modelo registrado, en la que se ven los caramelos de palo, adecuadamente
colocados, que el contenedor tiene en su interior, muestra con claridad que
estaba destinado a almacenar ese tipo de caramelos.
Ciertamente, se trata de productos distintos, como alega
la recurrente. Pero no es menos cierto que corresponden al mismo sector
industrial, hasta el punto de que uno está destinado a ser contenedor o envase
del otro, en una presentación que se oferta al destinatario final, por lo que
el usuario informado a tomar en consideración es el mismo.
Como consecuencia de lo expuesto, el usuario informado
que ha de servir de referente para enjuiciar la singularidad del modelo
registrado lo es en relación al sector industrial en que pueden encuadrarse los
caramelos de palo y los contenedores en los que se comercializan, y puede ser
caracterizado como el comprador o consumidor habitual de este tipo de golosinas
y de los envases y demás accesorios directamente relacionados con ellas, que
está familiarizado con estos productos en un grado superior al que puede
esperarse de un consumidor medio, que presta un nivel relativamente alto de
atención cuando los adquiere o los utiliza, sin llegar a ser un experto ni,
naturalmente, un diseñador, y que por ello tiene un cierto nivel de
conocimiento de los diseños utilizados habitualmente en este sector.
7.- Además, no se trata de un diseño aplicado a parte de un producto, de modo
que al estar incorporado a un producto completamente diferente de aquel para el
que fue registrado con posterioridad provoque en el usuario informado una
impresión general diferente entre la anterioridad y el modelo registrado. Se
trata en ambos casos (la anterioridad y el modelo registrado) de la forma
completa del producto, en que los rasgos relevantes para apreciar la
singularidad del diseño son apreciables a simple vista en el uso normal que se
da al producto, por lo que la impresión general que el modelo registrado causa
en el usuario informado no difiere de la que causaba el producto divulgado con
anterioridad, tanto más cuando corresponden a un mismo sector industrial.
8.- Teniendo en cuenta lo anterior, las dos primeras perspectivas del modelo
registrado carecen de singularidad puesto que corresponden a rasgos
perfectamente apreciables en el uso propio de los productos a los que se aplica
el modelo registrado, y provocan en el usuario informado de ese sector
industrial la misma impresión general que la apariencia del producto que
constituye la anterioridad, dada la identidad de ambos diseños.
Por lo expuesto, la sentencia recurrida no incurre en la
infracción legal denunciada al declarar la nulidad parcial del modelo
industrial registrado por PERFFETI.
DUODÉCIMO.- Formulación del segundo motivo de casación
1.- El segundo y último motivo del recurso de casación se encabeza con el
siguiente epígrafe: «Al amparo de los arts. 477.1 , 477.2.3 º y 477.3 LEC , por
infracción del art. 10 del Reglamento 6/2002, de 12 de diciembre de 2001 ,
sobre los dibujos y modelos comunitarios (RDMC), al contravenir la
jurisprudencia que interpreta el ámbito de protección de los modelos
industriales y el modo en que debe examinarse la impresión general que los
mismo producen en el usuario informado, atendiendo al grado de libertad del
autor a la hora de elaborarlo».
2.- El motivo se fundamenta, resumidamente, en que el grado de libertad del
autor a la hora de elaborar el diseño es fundamental para evaluar la impresión
general que un modelo produce en un usuario informado, y que tal grado de
libertad se define con base en imperativos vinculados a características
impuestas por función técnica de producto o de un elemento del producto, o por
prescripciones legales aplicables al producto, o de las tendencias. Tales
imperativos llevan a la normalización de ciertas características del diseño que
pasan a ser comunes para el usuario informado y tienen menos peso visual en una
impresión general. Por tanto, mientras menos libertad de creación, más podrán
bastar las diferencias de escasa magnitud, y viceversa.
Al tener mucha libertad de creación el creador del modelo
registrado, constituye una innovación formal ajena a su función estructural que
la convierte en un elemento muy singular y atrayente en una impresión general.
Sin embargo, alega la recurrente, la comparación que
realiza la sentencia recurrida se centra en detalles de poca entidad, sin
entrar a valorar el elemento que más llama la atención en la impresión general
de estos, que es la forma general de los contenedores en liza, la de caramelo
con palo, que constituye una innovación formal ajena a su función estructural
que la convierte en elemento muy singular y atrayente en una impresión general.
DECIMOTERCERO.- Valoración de la sala. La importancia del
grado de singularidad del diseño protegido para realizar el juicio comparativo
1.- La función del recurso de casación es contrastar la correcta aplicación
del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, entendiendo por tal la que
declaró probada la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración por
el tribunal que la dictó de los medios de prueba que se practicaron en el
proceso. Así lo ha declarado esta sala en sentencias como las núm. 142/2010, de
22 de marzo , 153/2010, de 16 de marzo , y 93/2014, de 11 de marzo , entre
otras.
Pero también ha declarado que los hechos, necesitados de
prueba para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos, constituyen
el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican, de tal modo que,
además de reconstruidos o fijados en el proceso, los hechos efectivamente
sucedidos tienen que ser puestos en relación con la norma de la que constituyen
supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto,
de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde
tal punto de vista.
Al igual que ha declarado esta sala en relación con el
juicio de distintividad en materia de marcas, en diseño industrial, entre esos
juicios de valor que aportan pautas o criterios adecuados para la subsunción de
los hechos probados en el concepto jurídico de que se trate y cuyo control no
queda fuera de la casación, se encuentra el juicio comparativo, relevante tanto
a los efectos de determinar si concurre la prohibición relativa de registro de
una forma como diseño industrial, pertinente para resolver una acción de
nulidad del registro, como a los de precisar si el uso de una forma industrial
invade la esfera de exclusión reconocida al titular de un diseño
prioritariamente protegido porque produce en el usuario informado la misma
impresión general, pertinente para resolver una acción de infracción.
Por tanto, la aplicación de los criterios jurídicos del
juicio comparativo necesario para determinar si un diseño industrial produce en
el usuario informado del sector industrial pertinente la misma impresión
general que otro prioritariamente protegido, es materia susceptible de revisión
en el ámbito del recurso de casación cuando se considera que el tribunal de
apelación ha infringido los preceptos legales que lo regulan.
2.- Como punto de partida, tratándose de la protección de un modelo
comunitario registrado, el enjuiciamiento de la infracción del diseño
industrial de la demandante ha de realizarse teniendo en cuenta que las
representaciones gráficas 1 y 2 han sido anuladas, por lo que el registro
válido ha quedado limitado a las representaciones 3 y 4.
3.- Al definir el ámbito de protección conferida por el diseño industrial
comunitario, el art. 10.1 del RMDC prevé que «se extenderá a cualesquiera otros
dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión
general distinta». Y el apartado 2 añade: «al determinar la protección, se tendrá
en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar su dibujo o modelo».
4.- El grado de libertad del autor del diseño al que se imputa la infracción,
al desarrollar su dibujo o modelo, es un criterio importante para realizar el
enjuiciamiento pertinente para determinar si ha existido infracción. Pero
existen otros criterios igualmente importantes. Entre ellos está el grado de
singularidad del diseño protegido. A mayor singularidad, mayor ámbito de
protección ha de otorgarse al diseño prioritario, y en consecuencia, mayores
deben ser las diferencias para que el modelo posterior no produzca en un
usuario informado la misma impresión general.
Y, a la inversa, si el diseño protegido tiene una menor
singularidad, bastarán algunas diferencias para que el producto cuestionado no
produzca en el usuario informado la misma impresión general que el diseño
protegido.
Aquellos rasgos del modelo o dibujo industrial protegido
que presenten menor singularidad tienen escasa relevancia a la hora de
considerar que otros diseños industriales que reproducen tales rasgos pueden
producir en un usuario informado la misma impresión general. En particular, en
la medida en que las similitudes entre dos diseños estén referidas a elementos
que se encuentren en el dominio público, esas similitudes tendrán una
importancia menor en la impresión general que produzcan en el usuario
informado.
Por último, debe tomarse en consideración que mientras
que en el juicio de confusión propio del derecho de marcas, el consumidor medio
percibe la marca como un todo y no examina sus detalles, en el juicio
comparativo del diseño industrial, el usuario informado observa con mayor
atención y cuidado el producto que incorpora el diseño, puesto que no es un
simple consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y
perspicaz, sino un usuario que presenta un especial cuidado, ya sea debido a su
experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate.
Lo anterior es compatible con que los usuarios comunes de
estos productos sean, también o mayoritariamente, niños, pues este especial
cuidado o atención no tiene por qué responder a una actitud reflexiva y madura
de aproximación al producto.
5.- La recurrente considera que la infracción cometida por la sentencia al
realizar el juicio comparativo consiste en que ha omitido valorar el elemento
que más llama la atención en la impresión general del modelo registrado, que es
la forma de caramelo de palo, que constituye una innovación formal que la
convierte en elemento muy singular, y que habría sido imitada por el producto
de la demandada.
6.- Como se ha razonado al resolver el anterior motivo del recurso de
casación, la utilización de la forma del caramelo de palo en un contenedor
destinado a su vez a cobijar caramelos de palo, carece de singularidad por
cuanto reproduce la forma de un producto anterior correspondiente al mismo
sector industrial, por lo que no produce en un usuario informado una impresión
general diferente a la de ese caramelo de palo, cuyo diseño se encontraba ya en
el dominio público. Por tanto, las similitudes entre el registro de la
demandante y el producto de la demandada que vengan referidas a una forma que
se encuentra en el dominio público (la del caramelo de palo), carecen de
relevancia para evaluar la impresión general que el producto causa en el
usuario informado y, en consecuencia, para considerar que el producto
cuestionado infringe el modelo registrado.
La valoración del tribunal de apelación ha sido correcta
al haber centrado su enjuiciamiento en los elementos distintos de esa forma
general de caramelo de palo: respecto de la representación gráfica 3, el
carácter traslucido de la tapa en el modelo registrado, que deja ver los
caramelos de palo ordenados en su interior, mientras que la tapa del producto
de la demandada es opaca y no deja ver lo que hay en su interior; y la
diferente unión entre la tapa y la base de la esfera, y entre la esfera y el
palo, en uno y otro modelo; respecto de la representación gráfica 4, la
colocación perfectamente ordenada de los caramelos de palo en el modelo
registrado, frente a la existencia de una simple bolsa de plástico con los
caramelos amontonados sin orden en el producto de la demandada.
El juicio comparativo ha sido realizado correctamente por
el tribunal de apelación, pues ha tomado en consideración que los "ojos
que miran" el producto, a efectos de valorar si el diseño goza de
singularidad por producir una impresión general diferente a la del diseño
registrado, son los del "usuario informado", no los del simple
consumidor medio, por lo que el motivo debe ser también desestimado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario