Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2014 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
TERCERO.-Valoración de la sala. Los defectos de la
grabación audiovisual del juicio
1.- Son ya varias las resoluciones en las que esta sala ha tratado la cuestión
de la defectuosa grabación del juicio o de la vista, bien porque la misma no se
produjo o el soporte de la grabación se perdió, bien porque la realizada tenía
defectos que dificultaban su visionado o audición. Tales son las sentencias
núm. 857/2009, de 22 de diciembre, 774/2011, de 10 de noviembre, 87/2012, de 20
de febrero, 493/2012, de 26 de julio, y 327/2013, de 13 de mayo .
2.- Las conclusiones que sobre esta cuestión alcanzan estas sentencias pueden
sistematizarse, en lo que aquí interesan en las que a continuación se exponen.
i) El principio general aplicable en esta materia es la
de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida
excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla
que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.
ii) Según el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando,
de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en
la instancia. La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por
cuanto esta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia
actuación.
iv) Es carga de la parte recurrente precisar en qué
consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del
juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el
juicio. La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la
nulidad de lo actuado.
3.- En el caso sometido a nuestra decisión, el problema no es la inexistencia
o extravío de la grabación audiovisual. Ni siquiera puede afirmarse propiamente
que la grabación fuera en sí defectuosa. Lo que afirma la audiencia en su
sentencia, y en tales afirmaciones se apoya la comunidad demandante para formular
este primer motivo del recurso, es que habiéndose procedido durante el juicio a
exhibir diferentes planos a los peritos y testigos, los cuales han señalado
sobre tales planos las zonas problemáticas, sus límites y han localizado la
zona litigiosa, el tribunal de apelación no puede apreciar lo señalado y
aclarado sobre planos, al quedar fuera de cámara, y que resulta muy difícil la
audición de las aclaraciones de testigos y peritos que se hacen fuera de
micrófono.
4.- Como primera cuestión determinante de la desestimación del motivo del
recurso, concurre una causa de inadmisibilidad, que en este momento procesal
determina la desestimación del motivo, puesto que la infracción procesal no fue
denunciada cuando se produjo o, al menos, al formular el recurso de apelación.
Que los peritos y testigos hacían algunas aclaraciones
alejándose del micrófono, al acercarse a examinar los planos que le eran
exhibidos, y que las indicaciones que peritos y testigos realizaban sobre los
planos no resultaban recogidas en la grabación por quedar fuera de cámara, era
algo que se podía apreciar por los asistentes al juicio, entre otros, el
abogado de la comunidad. Si este consideraba que la falta de debida constancia
de tales extremos (aclaraciones orales, indicaciones hechas materialmente sobre
los planos) en la grabación audiovisual podía causarle indefensión puesto que
no podía ser revisado adecuadamente por el tribunal de apelación, debió
manifestarlo en el acto del juicio y pedir que quedara debida constancia (bien
repitiendo el testigo o el perito la aclaración ante su micrófono, bien
detallándose en el acta, u oralmente ante el micrófono, las indicaciones que se
estaban realizando sobre los planos).
Además de esta falta de iniciativa durante el desarrollo
del juicio de la parte que ahora alega indefensión, esta tampoco denunció la
infracción procesal y la indefensión que supuestamente se le causaba al
formular el recurso de apelación. El soporte de la grabación audiovisual del
juicio estaba a su disposición y podía denunciar ante la audiencia la
defectuosa grabación y concretar la indefensión que se le causaba. Es más, la
recurrente reconoce que utilizó dicha grabación para formular el recurso de
apelación, si bien al haber asistido su abogado al juicio, no tuvo problema
alguno para formular el recurso de apelación. Si el abogado ya apreció en su
momento que la grabación era incompleta, y consideraba que en ella se omitían
extremos fundamentales para su defensa, debió denunciarlo en el recurso de
apelación, pues era evidente que los magistrados de la audiencia no habían
presenciado el juicio y no podían suplir las omisiones como lo hacía el
abogado, con el recuerdo de lo presenciado. Lo relevante no es, como parece
entender el letrado, que él pudiera formular el recurso, sino que tribunal de
apelación pudiera revisar las pruebas practicadas en aquellos extremos en que
se alegara habían sido mal valoradas, y el obstáculo para ello pudo ser
apreciado, y denunciado, al formular el recurso de apelación.
Por tanto, la infracción procesal pudo ser denunciada y
no lo fue. No se dio cumplimiento adecuado a lo previsto en el art. 469.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil como requisito de admisibilidad del recurso
extraordinario por infracción procesal.
5.- Además de la causa de inadmisión expuesta, concurren otras razones por las
que el motivo no podría ser estimado.
La grabación audiovisual de los juicios y vistas tiene
unas limitaciones técnicas de las que son conscientes todos quienes intervienen
en el proceso. No se está ante la grabación propia de una película o un
programa televisivo, en la que se registra lo que dicen los intervinientes
incluso aunque estén en movimiento, y la grabación de vídeo es de alta
resolución, con posibilidad de dirigir las cámaras hacia distintos lugares, y
de utilizar el zoom para acercar la imagen. En las grabaciones de los juicios y
vistas, de ordinario, los micrófonos son fijos, y las cámaras son también
fijas, lo que puede ser apreciado por los asistentes al acto, en concreto por
los abogados de las partes. Asimismo, la resolución de grabación no es muy
alta, lo que puede ser perfectamente conocido por los abogados por las
grabaciones de juicios anteriores.
En consecuencia, actuaciones como las que refiere la
audiencia en su sentencia, consistentes en peritos o testigos que abandonan el
lugar donde está su micrófono y se acercan, por indicárselo así el juez que
preside la vista, al estrado para que le sean exhibidos planos u otros
documentos, no pueden quedar adecuadamente registrados en el soporte
audiovisual, porque el micrófono no sigue al testigo o perito, y porque las
indicaciones que hace sobre el plano no se aprecian en la grabación visual. Se
trata de situaciones de las que son perfectamente conscientes los profesionales
que intervienen en el juicio o vista.
Si el abogado de una parte considera que la aclaración
realizada es de especial trascendencia para los intereses de su parte, la
diligencia exigible a quienes intervienen en el proceso requiere que tomen la iniciativa
para que tales problemas de documentación, derivados de las limitaciones
técnicas expuestas, resulten suplidos por otros medios, como ya se ha indicado.
No es admisible que una vez que la sentencia que resuelve el litigio le resulta
desfavorable, alegue indefensión y pida la repetición del juicio. Además, en
dicha repetición del juicio, dichos problemas volverían a producirse, a la
vista de las limitaciones técnicas a que se ha hecho referencia.
6.- Por último, aunque no por ello menos importante, la recurrente no ha
precisado adecuadamente cómo la insuficiente plasmación de las aclaraciones de
testigos y peritos en el soporte de la grabación le ha causado indefensión.
No es suficiente afirmar que en el recurso de apelación
se alegó el error en la valoración de la prueba, tanto más cuando alegaciones
que se consideran por la parte como relativas a la valoración de la prueba se
refieren a la valoración jurídica de los resultados de las pruebas practicadas,
lo que es bien distinto.
Si efectivamente alguna de las aclaraciones realizadas en
el juicio por alguno de los peritos o testigos era muy importante para la tesis
defendida por la comunidad y no fue valorada adecuadamente en la sentencia de
primera instancia, el recurso de apelación debería haberlo concretado cuando se
denunció el error en la valoración de la prueba. No basta con denuncias
genéricas de error en la valoración de la prueba para posteriormente, cuando no
tienen éxito, pedir la nulidad del juicio por la falta de constancia suficiente
de algún extremo de la prueba practicada en el soporte audiovisual.
Ni siquiera en el recurso extraordinario por infracción
procesal se ha precisado qué concreta aclaración de qué perito o de qué testigo
era fundamental para la tesis sostenida en el proceso por la comunidad, fue
valorada incorrectamente por el juzgado, y tal valoración no pudo ser revisada
por la audiencia. Por lo tanto, la indefensión que se denuncia es meramente
formal, no material, y como tal, inadecuada para fundar el recurso extraordinario
por infracción procesal.
Por estas razones el motivo del recurso debe
desestimarse.
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