Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
SEGUNDO .- Antes de analizar los motivos
de ambos recursos es preciso ver los conceptos básicos de la rescisión que es
la base de la acción ejercitada, con apoyo en el artículo 1074 del Código civil
.
Tal como expresa la reciente sentencia de 19 febrero 2014
En cuanto a la rescisión por lesión en más de la cuarta
parte que contempla el artículo 1074 del Código civil, es el único resto de la acción ultra
dimidium del Derecho Romano (aparte de los casos de excepción respecto a
tutores y ausentes, artículo 1291,1 º y 2º del Código civil y de
la remisión del artículo 1410) que, partiendo de una válida partición, se
ha producido una lesión en más de la cuarta parte, conforme al artículo 1074
del Código civil en uno de los coherederos, siempre que se pruebe la
valoración defectuosa de los bienes hereditarios, que provoque una desigualdad
en contra de la voluntad del causante (sentencia de 6 abril 2009),
referida al tiempo de la adjudicación (sentencia de 17 septiembre 2009)
que provoque una absoluta desigualdad entre los diferentes herederos (sentencias
de 21 octubre 2005 y 19 julio de 2011 .
En la acción ejercitada no se plantea la opción entre la
nueva partición o indemnizar por la diferencia, que contempla el artículo 1077
del Código civil y tampoco cabría ya que esta Sala tiene dicho que sería
preciso que la sentencia hubiera declarado el importe exacto de la lesión, lo
cual no ha hecho la sentencia de instancia. Esta, de la Audiencia Provincial,
Sección 8ª, de Madrid, 28 septiembre 2011, objeto de los recursos interpuestos,
declara expresamente probado que "la lesión excede de lo tolerable, la
partición es rescindible" y respecto a la prueba practicada, en relación a
la lesión dice literalmente:
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente
viene poniendo de manifiesto esta Audiencia Provincial, esa valoración conjunta
de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón
del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia,
debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y
jurisprudencia (SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de
1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001, 27 de Mayo de 2.007, 15 de
Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011, entre otras) que, sin
solución de continuidad, ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios
probatorios, por la aportación de la documental referida, grabación y visionado
del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la
interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro de esa
prueba documental y pericial referida y declaraciones de las partes, a la que
anuda el efecto del artículo 1.074 CC citado, en orden a la declaración
de rescisión de la partición efectuada.
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