Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
PRIMERO.- El recurso de casación que se analiza se fundamenta en
un único motivo por infracción del artículo 633 del Código Civil, y se articula
por tener el mismo interés casacional por cuanto la sentencia de la Audiencia
Provincial declara y mantiene la validez del usufructo gratuito constituido
sobre los bienes inmuebles relacionados en la demanda mediante documentos
privados; pronunciamiento que es contradictorio con la doctrina jurisprudencial
mantenida en las sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1995, 31 de julio
1999 y 11 de noviembre de 2010, y que declaran la nulidad absoluta y radical, y
la ausencia total de la eficacia de la constitución de usufructo gratuito sobre
bien inmueble en documento privado (o contrato verbal), siendo requisito
necesario para su validez su constitución mediante escritura pública, al ser el
usufructo un derecho real y requerir la constitución de los mismos y su
transmisión gratuita -donación- de dicha escritura pública como requisito
esencial para su validez, según el artículo 633 del Código Civil, que se dice
infringido.
El pleito se inicia por demanda de un padre contra su
hija para que se le reconociera su condición de usufructuario vitalicio con
facultad de disponer de los bienes, librándose mandamiento al Registro de la
Propiedad para hacer constar dicha condición, y se condenase a la demandada a
abonar las cantidades percibidas derivadas de las rentas arrendaticias vencidas
de alguno de los inmuebles. Hubo oposición de la hija con parecidos argumentos
a los que ahora se esgrimen en su recurso, así como reconvención en acción de
rendición de cuentas en relación al uso de poder otorgado a favor de su padre,
y que fuera revocado.
Quien formula el recurso de casación es la demandada
reconviniente para que se case y anule parcialmente la sentencia recurrida, y
se declare nulo de pleno derecho e ineficaz la constitución gratuita del
usufructo vitalicio con derecho a disponer a favor del actor, mediante
documento privado.
SEGUNDO.- El recurso se estima.
Son tres los hechos que se deben tener en cuenta para
resolver el recurso: a) el usufructo tiene la consideración de bien inmueble;
b) el documento privado de cesión no es oneroso, habiéndose constituido a
título gratuito, consideración que hace el Juzgado y que no desmiente la
sentencia recurrida, sin que en ninguno de sus párrafos se diga lo que sostiene
el recurrente ("descartando que nos hallemos ante un contrato de
donación"), y c) no se ha constituido en escritura pública.
Según se deduce de las SSTS de 31 de julio de 1999, RC
núm. 57/1995, y 3 de marzo de 1995, cuya doctrina se cita en la más reciente de
11 de noviembre de 2010, RC núm. 792/2007, la cesión gratuita del usufructo es
equiparable a una donación. Este gravamen o carga real establecida sobre un
inmueble tiene la naturaleza de bien inmueble, por lo que para su constitución
de forma gratuita es necesario cumplir los requisitos de la donación de bienes
inmuebles.
Requisito esencial para la validez de la donación de
bienes inmuebles - STS 22 abril 2013, RC núm. 505/2010 - es que se realice en
escritura pública en la que conste el animus donandi (voluntad de donar) del
donante y la aceptación de la donación por el donatario (SSTS del Pleno, de 11
de julio de 2007, RC núm. 5281/1999, y 4 de mayo de 2009, RC núm. 2904/2003,
cuya doctrina ha sido reiterada en las más recientes de 26 de marzo de 2012,
RIPC núm. 279/2009, y 30 de abril de 2012, RC núm. 1294/2009).
La sentencia que se cita por el recurrido, núm. 1349/2006
de 21 de diciembre, RC núm. 4518/1999, fue dictada en un proceso sobre
arrendamiento de una finca rústica y en ella todas las cuestiones relativas a
la existencia o no de un usufructo se examinaron desde la perspectiva
-planteada por los allí recurrentes- de existencia de un fraude. En esta
sentencia no se examinó la problemática derivada de la constitución de un usufructo
gratuito no documentada en escritura pública. Las declaraciones de esta
sentencia sobre la libertad de forma para la constitución del usufructo no
pueden extrapolarse de forma indiscriminada más allá del contexto en el que se
efectuaron.
Esta Sala reitera, en la misma forma que lo hizo la
sentencia de STS 22 abril 2013, que la constitución del usufructo sobre un
inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un
acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación, por lo
que es exigible su constitución en escritura pública como requisito
determinante de su validez por aplicación del artículo 633 CC .
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