Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2014 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
QUINTO.- Si es de aplicación el artículo 28 de la Ley General
para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que se invoca en el siguiente
motivo por aplicación errónea, puesto que se dicen los laboratorios demandados
no hicieron nada para evitar el contagio, ni advirtieron del riesgo de
transmisión de la hepatitis no-A, no. B. Lo que se sostiene en es que,
acreditada la relación de causalidad, resulta improcedente entrar a discernir
si los laboratorios hicieron cuanto estuvo en su mano para evitar el contagio
ni si advirtieron suficientemente del riesgo de transmisión de la hepatitis.
Se desestima.
El artículo 28 LCU vincula la responsabilidad derivada de
los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios al
hecho de que «por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente
establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de
pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y
supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta
llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario».
Ahora bien, la sentencia de esta Sala de 19 de junio de
2001 advierte de la posibilidad de exonerarse de responsabilidad cuando estamos
ante un riesgo inevitable, mientras que la sentencia de 5 de diciembre de 2017,
en relación con la llamada responsabilidad objetiva de las Administraciones
públicas, recuerda que esta responsabilidad objetiva "no significa, en
contra de lo que la parte recurrente parece suponer, ausencia de todo criterio
de imputación, sino sólo la no exigibilidad de criterios de imputación de
carácter subjetivo fundados en el dolo o culpa del causante del daño.
Este criterio de imputación, exigido hoy por la Ley
siguiendo el rastro jurisprudencial, no concurre en aquellos casos en que el
paciente debe soportar los llamados riesgos del progreso, cuando los daños se
deriven de «hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar
según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes
en el momento de producción de aquéllos», según prevé expresamente el artículo
141.1 de la LRJ y PAC...
La jurisprudencia interpreta este precepto en el sentido
de que comprende los casos en los que el contagio por transfusión se produjo
con anterioridad a la disponibilidad de los reactivos para la práctica de las
pruebas del SIDA, siempre que se hayan adoptado las medidas exigidas en su
momento, con arreglo al estado de la técnica, en torno a la obtención y
tratamiento del plasma, la comprobación de su posible contaminación y el
diagnóstico y adecuado tratamiento de la enfermedad".
Ocurre así en este caso, conforme a la conclusión
probatoria obtenida por el tribunal de instancia, a partir de un detenido y
razonado análisis de la prueba practicada, en el sentido de que se aplicaron
los criterios de selección de donantes y los marcadores indirectos de
hepatitis, así como las técnicas de inactivación viral que iban apareciendo en
la investigación científica; de que se trataba de una situación beneficiosa
para los hemofílicos demandantes afectados por la administración de los concentrados
de factor de coagulación, y de un riesgo convenientemente advertido en los
productos por la administración de los concentrados, conforme exigía en aquella
época el Real Decreto 3451/1977, de 1 de diciembre, sobre promoción,
información y publicidad de los medicamentos y especialidades farmacéuticas y
el artículo 13.1 f) LGDCU lo que hacía inevitable el contagio de VHC hasta que
comenzaron a aplicarse técnicas de inactividad viral, por más que se adoptaran
todas las medidas a su alcance tendentes a reducir al máximo el riesgo de tal
contagio en atención a la evolución de los conocimientos científicos del
momento.
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