Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
PRIMERO.- Esta Sala ha reiterado, entre otras en su sentencia de 2
de marzo de 2011 (autos nº 17/2009), que el error judicial, como fuente del
derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo
121 de la Constitución Española, ha de tener la gravedad que implícitamente
exige el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -pues en él se
establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no
presupone por sí sola derecho a la indemnización- y que la jurisprudencia
reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, autos n.º 32/2004), 4 de abril de 2006,
autos n.º 1/2004, 31 de enero de 2006, autos n.º 11/2005, 27 de marzo de 2006,
autos n.º 13/2005, 13 de diciembre de 2007, autos n.º 20/2006, 7 de mayo de
2007, autos n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, autos n.º 35/2004), en
consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que
se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una
sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de
cosa juzgada. Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error
judicial debe circunscribirse a las decisiones que, de hecho o de derecho,
carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8
de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el
trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se
tratara de una nueva instancia o de un recurso, en detrimento de la fuerza de
cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a
los tribunales.
El procedimiento de error judicial no permite, por
consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia (SSTS de 4 de abril
de 2006, autos n.º 1/2004 y 7 de mayo de 2007, autos n.º 10/2005), ni instar
una revisión total del procedimiento (STS de 31 de febrero de 2006, autos n.º
11/2005), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia
en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba (SSTS
de 25 de enero de 2006, autos n.º 32/2004, 27 de marzo de 2006, autos n.º
13/2005, 22 de diciembre de 2006, autos n.º 16/2005 y 7 de julio de 2010, autos
n.º 7/2008)».
SEGUNDO.- En el presente caso la demandante reclamaba de los
demandados la legítima que le correspondía en la herencia de su abuelo
fallecido y, para la adecuada fijación del caudal relicto, denunciaba que una
venta efectuada por el causante a un hijo suyo era simulada y, en consecuencia,
nula. Con esta finalidad, ponía especial interés la parte en demostrar la
discordancia entre el valor real de la finca y el que se hacía figurar en el
contrato.
Se trataba, en suma, de decidir si el precio había de
considerarse inexistente por desproporcionado con el valor real de la cosa y
sobre ello se viene a discutir respecto de lo que ya se puso de manifiesto ante
la Sala de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Dicho
tribunal ya razonó extensamente sobre la cuestión y, pese a advertir un simple
error de fechas en la sentencia objeto de recurso -sobre fecha de venta de
otras fincas similares, a efectos de calcular el precio adecuado- indicaba que
ni siquiera el bajo precio supone su inexistencia y que su efectivo pago había
quedado demostrado en el caso, estando acreditado documentalmente.
En definitiva, aun cuando se aceptaran como ciertos todos
los extremos sobre los que se fundamenta la demanda, no se trata en este
proceso excepcional de concluir que ha existido una equivocación en la
valoración de la prueba, sino de determinar con certeza que el proceso se ha
resuelto de forma errónea con daño efectivo para el demandante, lo que en este
caso comportaría la necesidad ineludible de demostrar que existió simulación en
la compraventa y no simplemente que se padeció un error en la valoración de
alguno de los datos que llevaron a declarar lo contrario; pues ello no implica
como consecuencia ineludible que, en caso de haber valorado la prueba en forma
distinta, se habría declarado la inexistencia del contrato por simulación
absoluta.
TERCERO.- Por lo ya expuesto, procede la desestimación de la
demanda de declaración de error judicial con imposición de las costas causadas
a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 293.1, e) de
la Ley Orgánica del Poder Judicial .
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