Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.- Doña Blanca, en su nombre y el representación de sus
hijos menores, don Pascual y don Roberto, formuló demanda frente al Hospital
Virgen del Mar, a quien reclamó la suma de 166.136,53 euros en concepto de
indemnización (90.619,92 euros para la esposa y 37.758,30 para cada uno de los
hijos menores), por el fallecimiento de su esposo y padre, don Eliseo, a causa
de la negligente omisión de asistencia médica por parte del personal sanitario
del centro-hospitalario, que concreta en la falta de detección precoz y retardo
en la intervención facultativa adecuada frente a un proceso de agravación de
una neumonía; que fue diagnosticado en dicho Hospital el 11 de mayo de 2001,
donde ingresó, falleciendo el 13 de mayo a las 12.15 horas.
La sentencia del Juzgado consideró acreditada dicha
negligencia y condenó al Hospital Virgen del Mar al pago de la cantidad
reclamada 166.136,53 euros, al no haber adoptado medios materiales y personales
para el tratamiento adecuado del enfermo; no haberse prescrito otra cosa que la
toma de temperatura y no haberle hecho una radiografía, ni controles periódicos
para supervisar la supuesta mejoría. La demandada interpuso recurso de
apelación, que fue estimado.
Añade, además, que las pruebas diagnósticas fueron las
que el caso necesitaba de acuerdo con el protocolo medico para el tratamiento
de la neumonía, máxime cuando el antibiótico que le habían suministrado dio su
fruto a las 48 horas aproximadamente produciéndose una mejoría, y que "la
atención medica tras detectar su empeoramiento resulto adecuada trasladando al
enfermo a la UCI realizándole maniobras de resucitación".
A la cuestión de si pudo o no detectarse de modo precoz
el agravamiento de la neumonía, responde que no se ha acreditado que se tuviera
conocimiento del empeoramiento del paciente para proceder a intervenir el
personal medico. Tampoco consta acreditada fehacientemente queja o
requerimiento alguno de la esposa, siendo irrelevante que no existiera medico
de planta pues se encontraban en el Hospital, medico de guardia y facultativos
de la UVI, por lo que de haberse detectado precozmente el empeoramiento el tratamiento
medico se hubiere instaurado de inmediato. Añade que el informe forense de
fecha 9 de enero de 2003 sostiene en sus conclusiones punto tercero "que
el estado del paciente durante esas 24 horas fue adecuada y que su proceso de
agravación de insuficiencia respiratoria fue súbito", concluyendo "en
que de la historia clínica, incluyendo hojas de enfermería, véase informe de 9
de enero de 2003, y ante la ausencia de incidencias desde el día 12 al día 13
de mayo de 2001 excepto la fiebre referida, indicaría un proceso de agravación
de insuficiencia respiratorio súbito". En ningún caso se rechaza esta
posibilidad, y según informe de la perito Sra. Alicia la complicación más grave
de la neumonía, síndrome de distres respiratorio agudo que padeció el Sr. Eliseo
tiene una tasa de mortalidad hasta de un 45% de los pacientes aun cuando estos
se encontraran en UCI.
Contra esta sentencia la parte actora interpuso recurso
de casación.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso, por interés casacional, se
formula por infracción del artículo 1903 del Código Civil, en relación con los
artículos 26 y 28 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios,
con vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sentada en las sentencias
de 7 mayo de 1997, 11 de marzo de 1996, 5 de enero y 4 de julio de 2007 y 10 de
diciembre de 2010 . Se dice en el motivo que según dicha doctrina lo
determinante para considerar que existe una responsabilidad civil impuesta a
los centros sanitarios basada en un principio culpabilistico, es analizar si se
han empleado todos los medios personales y materiales existentes en medicina y
si se han realizado todas las pruebas de control necesarias para el seguimiento
de la enfermedad. Lo cierto es, añade, que no se han puesto a disposición del paciente
todos y cada uno de los medios necesarios para verificar la evolución de la
enfermedad, pues desde las 10 horas del día 12 de mayo, hasta su ingreso y
muerte en la UVI, no se realizaron pruebas al paciente de ningún tipo, solo una
toma de temperatura efectuada 20 horas antes con resultado de fiebre.
Se desestima.
Lo que se denuncia en el motivo supone que la sentencia
ha quebrantado el artículo 1903 CC, en relación con la normativa de
consumidores y usuarios, y en contra de la doctrina de esta Sala, como efecto
de una equivocada calificación y aplicación jurídica que a éste debe darse al
ser la culpa o negligencia en el agente que causa el daño una cuestión jurídica
que puede revisarse en casación. Y es el caso que la sentencia acepta que la
conducta de la demandada se ajustó en todo momento a la diligencia que requería
el caso y esto es lo que provoca realmente el desenfoque del problema puesto
que lo que le imputa nada tiene que ver con un diagnóstico equivocado o con una
falta de medios puestos a disposición del paciente, que descarta expresamente
la sentencia.
Lo que imputa al Sanatorio es que en el curso curativo de
la paciente no fuera lo diligente que cabía esperar a la vista de la evolución
y de los síntomas inequívocos manifestados, y es lo cierto que la impugnación
se hace en el motivo ignora las conclusiones de las pruebas practicadas y
valoradas en la sentencia sobre la evolución del paciente y el correcto
funcionamiento del centro hospitalario puesto que adoptó a tiempo los medios
materiales y personales para el adecuado seguimiento y evolución de la dolencia
del paciente (neumonía), en evitación del ulterior agravamiento que ocasionó su
fallecimiento, señalando incorrectamente aspectos materiales del conjunto
probatorio de aplicación que serían más propios de un recurso extraordinario
por infracción procesal que de casación.
Sin duda, la calificación jurídica que se concede en la
instancia a los hechos representa una labor cumplida en el ámbito de la
valoración de la prueba, que en nada se opone ni a la normativa que se cita, ni
mucho menos a la jurisprudencia de esta Sala que aplica la sentencia con
conocimiento y rigor.
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