Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
TERCERO. -Se formulan dos motivos. En el primero, se denuncia la
falta de información e infracción del artículo 1101 CC y 1902 CC . Se alega que
a don Ovidio se le debe responsabilizar por no haber extraído de forma
inmediata los restos a la paciente, lo que provocó la hipertensión que
desencadenó los infartos cerebrales. En el segundo, se denuncia la infracción
de los artículos 1902 CC y 1101 CC, y se argumenta sobre la aplicación del
principio del daño desproporcionado, lo que supone una inversión de las reglas
de distribución de la carga de la prueba que implica que debe ser la parte
demandada la que explique qué provocó el vasoespasmo.
El recurso se analiza a partir del segundo motivo, para
estimarlo.
La doctrina del daño desproporcionado, permite no ya
deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa,
sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una
explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito, pues ante la existencia de
un daño de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta
negligente, se espera del agente una explicación o una justificación cuya
ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa que ya entonces se
presume (SSTS 16 de abril, rec. nº 1667/2000, y 23 de mayo 2007, rec. nº
1940/2000).
Pues bien, el daño se produce en el curso de una relación
que se inicia a partir del parto y concluye con los infartos cerebrales, todo
ello en una aproximación temporal indudable entre un hecho y otro, por lo que
el resultado sólo se explica atendiendo a este proceso. La paciente dio a luz
sin problemas el día 23 de marzo del año 2006, y tuvo unas complicaciones
posteriores de las que tiene conocimiento el médico que le atendió, entre otras
una hemorragia irregular. Hay pues una evidente aproximación temporal causal
entre este hecho inicial y las complicaciones que surgieron a continuación y
que determinaron que se le practicara el día 7 de abril un legrado para la
evacuación incompleta de productos de la concepción, de la naturaleza que
fueran, y, dado que la situación clínica se complicó, una histerectomía con
anexectomía izquierda por sangrado de ovario, con el resultado de tres infartos
cerebrales que le han dejado secuelas motoras y una minusvalía del 79%
El criterio básico de imputación estriba en la
determinación de si se comportó con arreglo a las pautas o parámetros
prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis
médico-quirúrgica, lo que esta Sala ha denominado lex artis ad hoc. Y es
evidente que no se ha producido por parte del demandado una explicación o una
justificación que excluya la apreciación de negligencia por falta de atención
tras el parto a los problemas que presentaba la paciente, salvo una genérica
invocación a sucesos que ocurren todos los días a causa de la hipertensión y
por el que fallecen miles de personas. No hay una explicación que excluya la
imputación de los daños que se han generado en la esfera de acción del
demandado, no en la de la paciente, de los que habitualmente no se producen
sino por razón de una conducta negligente: ni la ofrece el demandado ni tampoco
la da la sentencia, de cuya lectura no es posible conocer la causa, ni si
quiera aproximada, por la que tras un parto sin complicaciones surgieron problemas
tan graves para la salud de una persona que no presentaba ninguna patología
previa. Por eso acude, con acierto, el Juzgado de primera instancia a la
doctrina del "daño desproporcionado", pues " entre tratar una
hipertensión y controlar un sangrado y quedar con una hemiplejia en el lado
izquierdo del cuerpo hay demasiada distancia ".
CUARTO.- La estimación del motivo determina que la Sala asuma la
instancia y que ratifique la sentencia del juzgado, corregida únicamente en lo
que se refiere a la indemnización que resulta de la condena, y que había sido
impugnada en apelación. Pues bien, en la fijación de la indemnización que debe
satisfacer el Dr. Ovidio, se debe tener en cuenta que la suma inicialmente
solicitada en la demanda (900.000 euros), y que también se pide en el escrito
de interposición del recurso de casación, no es la que la propia víctima
reclamó en apelación, donde consta (FD 4º de la sentencia recurrida) que al
impugnar la sentencia de primera instancia "por errónea valoración de las secuelas
y falta de motivación de la indemnización por omisión", en concreto, por
haber prescindido de los días de curación, por no haber valorado la secuela de
histerectomía y anexectomía izquierda, por no conceder el factor corrector por
perjuicios económicos y por no conceder indemnización alguna por el daño moral
sufrido, la Sra. Lorenza se limitó a solicitar la suma de 466547,79 euros.
La recurrente reclama tanto por el concepto de
incapacidad temporal como por las lesiones permanentes o secuelas sufridas,
(incluyendo en cada caso el factor corrector por perjuicios económicos y el
daño moral) para lo que ha de tomarse en cuenta, con valor orientador, el
baremo o sistema legal de valoración que rige para los accidentes de tráfico,
conforme a doctrina reiterada de este Sala (SSTS de 16 de diciembre de 2013,
rec. nº 2245/2011, y 18 de junio de 2013, rec. nº 368/2011, entre las más
recientes).
Igualmente, en la aplicación del baremo, esta Sala, a
raíz de las SSTS de 17 de abril de 2007, en rec. nº 2908/2001 y rec. nº
2598/2002, ha sentado doctrina, luego recogida en otras muchas resoluciones
(entre otras, SSTS de 9 de julio de 2008, rec. nº 1927/2002; de 10 de julio
2008, rec. nº 1634/2002 y rec. nº 2541/2003; de 23 de julio de 2008, rec. nº
1793/2004; de 18 de septiembre de 2008, rec. nº 838/2004; de 30 de octubre de
2008, rec. nº 296/2004 y de 9 de marzo de 2010, rec. nº 456/2006) conforme a la
cual el momento del siniestro determina únicamente el régimen legal aplicable
para la concreción del daño, debiéndose estar para su cuantificación al valor
del punto en el momento que se produce el alta definitiva.
Con arreglo a esta doctrina, procede aplicar el sistema
legal de valoración vigente en el momento en que se produjo el hecho causante
de las lesiones, esto es, el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil
y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dado que todas ellas tienen su
origen en los actos médicos realizados durante el parto y postparto (el parto
tuvo lugar el 23 de marzo de 2006 y las sucesivas lesiones cuya consolidación
ha sido determinante de las secuelas tuvieron lugar en los meses posteriores de
ese mismo año 2006), siendo este régimen legal de aplicación para la concreción
del daño reclamado (determinación de los días de incapacidad, clase de secuela
acreditada y puntuación correspondiente) incluyendo el moral, para,
seguidamente, realizar su valoración económica con arreglo a las cuantías
publicadas por la Dirección General de Seguros para todo el año en que se
produjo el alta definitiva, en este caso, la actualización aprobada por
Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones de 7 de
enero de 2007, publicada en el BOE del día 13 de febrero de 2007, por cuanto es
un hecho acreditado que no fue hasta ese año cuando se concretaron las secuelas
(el dictamen técnico facultativo del equipo técnico de valoración de
Guadalajara, incorporado al expediente de incapacidad que dio lugar al
reconocimiento de la misma por parte de Consejería de Bienestar Social de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tiene fecha 14 de junio de 2007).
En lo que aquí interesa supone lo siguiente en orden a
determinar la indemnización procedente:
1. Indemnización por incapacidad temporal. Consta que a
causa de los actos médicos determinantes de la responsabilidad declarada la
Sra. Lorenza tuvo que ser hospitalizada durante 28 días (el 7 de abril se le
practicó un legrado y el siguiente reingresó en el Hospital Universitario
Príncipe de Asturias donde permaneció, primero en Unidad de Cuidados Intensivos
y luego en Neurología, hasta el 4 de mayo de 2006), permaneciendo impedida para
sus quehaceres habituales durante todo el tiempo hasta la fecha en que fue
vista por el equipo de valoración de incapacidades que emitió el informe que se
ha de tomar en cuenta como momento de consolidación de las secuelas. Estos
datos permiten fijar el periodo de incapacidad temporal en un total de 415
días, de los cuales, 28 han requerido hospitalización y el resto, 387 días (13
días desde el 27 de marzo, en que se marchó a casa tras el parto, hasta el 6 de
abril, y 374, desde el 5 de mayo en que abandonó el hospital y hasta la fecha
de alta definitiva con el dictamen de la Consejería de Bienestar Social de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) ha permanecido impedida para su
ocupación o actividad habitual. En consecuencia, multiplicando esos días por el
valor económico que resulta de la Tabla V de la actualización correspondiente
al año 2007, se obtiene la suma de 28x 61,97 euros=1735,16 euros por días
hospitalarios y 387 x 50,35 euros = 19485,45 euros por días impeditivos, es
decir, 21220,61 euros en total como indemnización básica por incapacidad
temporal.
Esta indemnización básica debe ser incrementada con el
10% (2122,06 euros) como factor corrector por perjuicios económicos, en tanto
que se trata de víctima en edad laboral que no ha justificado ingresos, y a la
que resulta de aplicación analógica lo previsto en el sistema para el mismo
factor corrector con respecto a las lesiones permanentes. Se ha de recordar al
respecto que las SSTS de 30 de abril de 2012, rec. nº 1703/2009; 20 de julio de
2011, rec. nº 820/2008 y 18 de junio de 2009, rec. nº 2775/2004 han establecido
como doctrina que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del
baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente
al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones
permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral
que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el
porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que
cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso
examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o
haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños
causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM
tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna
dentro del abanico fijado por el legislador.
Por tanto, la indemnización total por incapacidad
temporal se fija en la suma de 23342,67 euros.
2. Indemnización por lesiones permanentes. En lo
referente estas lesiones, resulta determinante para la concreción del daño corporal
el dictamen del equipo de valoración de incapacidades, según el cual a la
víctima le quedaron como secuelas las siguientes: "Monoparesia de un
miembro inferior", "limitación funcional de miembro superior
derecho", "enfermedad del aparato genito-urinario" y
"trastorno de la afectividad". Estas limitaciones determinaron que se
le reconociera un grado de minusvalía del 79%.
La recurrente, ya en apelación, mostró su disconformidad
con el hecho de que no se le hubiera valorado la secuela de histerectomía y
anexectomía izquierda.
Esta Sala, a la luz de las secuelas contempladas en el
sistema, considera razonables las puntuaciones atribuidas a cada una de ellas
por la sentencia de primera instancia (18, 17, 2 y 7 puntos, respectivamente)
así como la valoración del factor corrector de incapacidad como absoluta en
grado mínimo toda vez que constituye doctrina reiterada que, por pertenecer al
juicio fáctico, en ningún caso podrá ser objeto de examen en casación la
ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje de la cuantía
indemnizatoria fijada por la norma para cada concepto que el tribunal de
instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio que consideró
acreditado (entre las más recientes, SSTS de 10 de octubre de 2011, rec.nº
1331/2008 y 30 de abril de 2012, rec. nº 652/2008).
De esta forma, la controversia se reduce a las secuelas
no apreciadas en primera instancia (histerectomía -extirpación del útero- y
anexectomía izquierda -extirpación de anexos uterinos, en este caso, del lado
izquierdo-), las cuales constan acreditadas, tanto su realidad como su
vinculación causal con los actos médicos determinantes de la responsabilidad
declarada, siendo razonable conceder una puntuación de 40 puntos por la pérdida
del útero en mujer no menopáusica y de 22 puntos por la pérdida de un ovario.
En su virtud, aplicando la fórmula legal para el cómputo
de secuelas concurrentes (por todas, STS de 15 de julio de 2013, rec. nº
761/2011) se obtiene una puntuación total de 73 puntos, y teniendo en cuenta
que la víctima tenía 38 años en el momento de sufrir las lesiones, le
correspondería un valor del punto de 2231,11 euros (según actualización del
2007), lo que hace un total de 165.102,14 euros.
Esta indemnización básica se ha de incrementar, en primer
lugar, con el porcentaje del 10% por el factor corrector de perjuicios
económicos para víctima en edad laboral que no justifica ingresos, esto es,
16510,21 euros.
Así mismo, también se ha de incrementar con el factor de
corrección de incapacidad permanente absoluta. Dado que la actualización del
2007 fija una horquilla entre 82685,59 y 165371,17 euros, se estima razonable,
a la luz del dictamen que reconoció un grado de minusvalía del 79% conceder por
dicho concepto la suma de 140000 euros.
En consecuencia, la indemnización total por lesiones
permanentes es de 321612,35 euros.
Sumadas las cantidades reconocidas por incapacidad
temporal y secuelas, la indemnización total que deberá satisfacer el condenado
se fija en 344955,02 euros.
3. Daño moral. Según jurisprudencia vigente (SSTS de 30
de noviembre de 2011, rec. nº 2155/2008 y 19 de septiembre de 2011, rec. nº
1232/2008), aunque el principio de reparación íntegra comprende el
resarcimiento de los daños morales y así se infiere del artículo 1.2 LRCSCVM,
el cual define como daños y perjuicios determinantes de responsabilidad «[l]os
daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la
pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos,
previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los
daños morales»), por lo general, de aplicarse, como es el caso, el sistema de
valoración incorporado en la LRCSCVM, la indemnización del daño moral queda
comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los
diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo, pues,
como afirma sentencia de 19 de septiembre de 2011, su indemnización por
separado solo es posible dentro del sistema en aquellos supuestos en que la ley
lo concibe expresamente como un concepto independiente (por ejemplo, en el caso
de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV, cuando una
sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos). No
existiendo previsión legal para su indemnización por separado, debe estarse a
la jurisprudencia fijada a partir de la STS de 25 de marzo de 2010, rec. nº
1741/2004, que viene afirmando que la regulación del factor de corrección por
incapacidad permanente parcial, total o absoluta demuestra que tiene como
objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de
cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de
habituales, y que, del mismo modo, también el factor de corrección por
perjuicios económicos cubre daños morales, aunque no los cubra únicamente (pues
en una proporción razonable puede estar destinado a cubrir perjuicios
patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima).
Siendo así se ha de considerar que tales factores
correctores permiten el íntegro resarcimiento del daño moral reclamado. E
incluso en la hipótesis de entender que dicha reclamación comporta, en
realidad, una reclamación por las ganancias dejadas de percibir (lucro
cesante), tampoco puede estimarse dicha pretensión dado que según la doctrina
fijada a raíz de la citada sentencia de Pleno de 25 de marzo de 2010, su
resarcimiento solo es posible mediante la acreditación de un lucro cesante
futuro, en una proporción suficiente para estimar la existencia de un grave
desequilibrio que pueda justificar la aplicación del factor de corrección por
elementos correctores de aumento ante la concurrencia de circunstancias
excepcionales en los términos indicados por la referida sentencia, lo que no ha
sido el caso -nada se ha justificado al respecto por la perjudicada-.
No hay comentarios:
Publicar un comentario