Sentencia de la
Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 2ª) de 24 de junio de 2014 (D. Julián Carlos Arque
Bescos).
CUARTO.- Respecto de la responsabilidad de cada uno de
los agentes intervinientes en el proceso constructivo, debe indicarse que
conforme al Artículo 17.2 de la L.O.E ., la responsabilidad deriva de la
actuación de los distintos agentes que intervienen en la construcción de un
edificio es exigible en forma personal e individualizada, en función del
incumplimiento de las obligaciones en que cada uno de ellos haya podido
incurrir.
Así, la responsabilidad de la constructora nace del
incumplimiento de las obligaciones que le impone el Artículo 11 L.O.E ., no
siendo un mero ejecutor del director de obra y el de ejecución, sino que ha de
realizar su función de acuerdo con los conocimientos que ha de tener como
profesional de la construcción.
Igualmente, el Director de la ejecución, responde en
sintonía con su preparación profesional y su trabajo de ordenar y dirigir la
construcción en relación con los vicios o defectos constructivos derivados de
una mala ejecución o de una defectuosa dirección, obligación de vigilancia para
que la realidad constructiva se adapte a la " lex artis" que, en modo
alguno le es ajena (SSTS 27-06- 2002, 29-10-2003 y 06-05-2004). Así, el
Artículo 13 indica que, entre otras, "asume la función técnica de dirigir
la ejecución material de la obra y de controlar cuantitativa y cualitativamente
la construcción y calidad de lo edificado"; b) Verificar la recepción en
obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y
pruebas precisas y, por último, el apartado c) del mismo artículo indica que es
también su responsabilidad "dirigir la ejecución material de la obra
comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición
de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el
proyecto y con las instrucciones del director de obra".
Finalmente, la promotora es responsable conforme lo
dispuesto en el Artículo 17.3 de la L.O.E, que establece que, en todo caso,
responden solidariamente el promotor con los demás agentes intervinientes ante
los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por
vicios o defectos de construcción. Como dice la Exposición de Motivos de la
indicada norma, al promotor se le obliga a garantizar los daños internos que el
edificio pueda sufrir, cualquiera que sea el agente interviniente en la
edificación a quien sea imputables los daños y la entidad de éstos. No se trata
de una responsabilidad individualizada, derivada el incumplimiento de unas
específicas obligaciones establecidas en la Ley, sino de una responsabilidad
solidaria que surge desde el momento en que cualquiera de los intervinientes en
la edificación sea declarado responsable, produciéndose esta responsabilidad solidaria
aunque el promotor una a esa condición la de constructora, así lo ha venido
indicando, igualmente, el TS en reiterada doctrina (SS 25-10-1999, 20-06-1995,
21-02-2000, 08-10-2001, 25-02-2004 Y 227-09- 2004, entre otras muchas).
QUINTO.- Sobre los defectos constructivos y sus causas,
según la prueba pericial obrante en autos (artículo 340 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) preferentemente de la pericial judicial se contempla la
existencia de diversas humedades en los sótanos del edificio, charcos de agua
ocasionales, manchas de humedad en cuartos trasteros, en algunos (hasta 7), con
elevada humedad ambiental, manchas que se distribuyen en el muro perimetral de
hormigón armado, tabiquerías divisorias entre trasteros, techos y suelo,
traspasando las manchas de un trastero a otro, otros resultante de las
filtraciones de agua encharcada que traspasa del piso del sótano primero al
techo del segundo, igualmente en ocasiones algunas manchas y charcos desbordan
el límite del suelo de los trasteros y se extienden a las plazas de garaje.
En cuanto a la construcción del muro de las dos plantas
se realizaron dos tipos de muro de hormigón armado en el muro del exterior de
la manzana, encofrado por ambas caras al ser posible acometer la excavación por
sendos frentes, sobre cuya cara exterior se dispone una lámina
impermeabilizante drenante por su trasdós, amplias aceras y dren en superficie
de ajardinamiento para evitar la penetración de agua de lluvia y riego al muro
y cimentación. En el patio interior de manzana, hay piscina y jardines con
riego.
En cuanto al muro exterior de la manzana que define su
perímetro está encofrado a una sola cara al estar impuesta la excavación
exclusivamente por el frente interior produciéndose las filtraciones por este
muro especialmente por la parcela 43, en cambio en el perímetro correspondiente
a la parcela 42 en la que se desmoronó la calle, pudo ejecutarse un muro
perimetral por ambas caras con su correspondiente impermeabilización por la
cara exterior sin que se hayan producido filtraciones en esta parte.
Así pues, es clara la existencia de humedades en una zona
de los sótanos ya aludida que los adquirientes de las viviendas no tienen
porque asumir y es claro también, que es la falta de impermeabilización del
muro exterior que no se ha realizado, la causante del problema.
Tiene razón la Sentencia apelada, en que si lo que se
plantea a través de las diversas soluciones que aportan los peritos, es la
forma de realizar la impermeabilización del muro en contacto con la calle de
manera adecuada, la conclusión lógica es que no se realizó en su momento,
debiendo haberse previsto esta cuestión, máxime cuanto el agua exterior
apareció durante el proceso constructivo.
Otra causa es la que se expone también por el perito
judicial en el inadecuado diseño y deficiente estado de conservación en las
calles La Sirena del Mississippi y Séptimo Sello así como en la filtración bajo
la calle Acorazado Potemkim y la acera inmediata, de inadecuado diseño e
incluso del propio riego por goteo del arbolado de esta última calle, todas
estas cuestiones no son ajenas al Arquitecto Proyectista que puedo prever el
estado de las calles, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros ajena al
presente procedimiento.
SEXTO.- En cuanto a la solución constructiva adecuada
para la reparación de los daños, procede confirmar la Sentencia apelada que
parte de la fijación del coste de la reparación como pretensión subsidiaria, y
que realiza una adecuada valoración de las periciales practicadas decantándose
acertadamente con la cifra fijada por el perito judicial (artículo 348 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil) de 114.097 Euros, folio 649 a 651, todo ello
conforme a la solución segunda propuesta, que consiste en "la
impermeabilización de la cara interior del muro recalcando que los productos
que se determine emplear deberán estar perfectamente acreditados mediante
documentación técnica para su empleo o presión indirecta, que deberá realizare
un análisis pormenorizado previo por parte de empresa especializada
exclusivamente en impermeabilizaciones con una ejecución precisa por sus
propios operarios y finalmente que deberá realizarse bajo proyecto y dirección
de técnico competente." Por lo expuesto en este apartado se confirma la
Sentencia apelada.
SEPTIMO.- Otra cuestión a ventilar es la implicación en
el defecto de la constructora y el Arquitecto Técnico de la obra.
La Sentencia de instancia considera que pueden existir
otras causas, como el mal vibrado de hormigón y defectuosa colocación a las
cintas de estanqueidad por las juntas horizontales y verticales, haciendo por
ello responsables también a los indicados agentes de la construcción.
En este apartado la primera afirmación debe tomarse con
las debidas reservas, al prevenir de uno de los peritos de parte, no
acreditándose la mala vibración del hormigón ni un deficiente sellado de las
juntas, el problema como expresa claramente el perito judicial es la existencia
de agua exterior que penetra por la juntas más débiles que son las uniones
entre los muros de hormigón y el suelo que conforma las junta y encuentros
horizontales y verticales, no siendo las juntas materiales impermeabilizantes,
careciendo las mismas de protección, consta acreditado que el agua exterior
apareció en la obra y también lo es que se procuraron medidas correctoras por
parte de los Directores de la obra, medidas que resultaron insuficientes, una
de las posibles soluciones se descartó, se alega, por falta de medios (folio
646).
Sobre esta cuestión debe indicarse que los Directores de
obra, en el presente supuesto coincidentes con los autores del proyecto,
responderan también de la obligación de solucionar los problemas surgidos,
previstos e imprevistos, salvo los supuestos de fuerza mayor y que a estos
Técnicos Superiores les asiste la facultad de ordenar cuanto sea preciso para
la completa y mejor acabado de la obra y el desarrollo conveniente del concepto
arquitectónico (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1996 y 9
de marzo de 2000).
Por lo expuesto y teniendo facultad el director de la obra
para realizar aquellas modificaciones al proyecto que vengan exigidas en la
obra no se atisba responsabilidad alguna en la empresa constructora ni en el
director de la ejecución de obra, por tales consideración procede la absolución
de los Arquitectos Técnicos demandados y la Constructora y a resultas de ésta
de la imputación a la actora de la cuota en la indemnización, sin perjuicio de
la responsabilidad como promotora frente a los terceros adquirientes de las
viviendas y de las deficiencias existentes fuera de la promoción, ajenas al
presente procedimiento.
Por lo expuesto, el recurso de la actora se estima
parcialmente, en su totalidad el deducido por los Arquitectos Técnicos y se
desestima el deducido por los Arquitectos superiores.
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