Sentencia de la
Audiencia Provincial de Vizcaya (s. 5ª) de 29 de abril de 2014 (Dª. María Magdalena García
Larragán).
SEGUNDO.- Siendo doctrina comúnmente admitida que la legitimación
ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona
determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición
o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que
determina la aptitud para actuar en el mismo como parte, tratándose de una
cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta
jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige
una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el
objeto jurídico pretendido (por todas STS de 28 de febrero de 2002), en el
supuesto concreto que aquí se examina debe concluirse con la ausencia de tal
legitimación en ANTEPEYA 2002 S.L. careciendo ésta de las acciones que deduce
frente a NUCLERTEC S.A.
Así nos encontramos, de un lado, con que la única
relación contractual establecida por la demandante para la ejecución de la obra
de la que resulta ser promotora lo es con CONSTRUCCIONES VICENTE RUBENSA S.L.,
siendo esta constructora quien a su vez formalizó la subcontratación con
NUCLERTEC S.A. sin intervención alguna de ANTEPEYA 2002 S.L. en este último
contrato. Pues bien, ha de atenderse al principio general de eficacia relativa
de los contratos sentado en el artículo 1257 del Código Civil, de modo que
desplegando el contrato efectos tan solo entre las partes contratantes o sus
herederos, condición que no ostenta esta promotora por mucho que alegue que la
contratista principal se encuentra en liquidación, ninguna acción derivada del
subcontrato le asiste frente a NUCLERTEC S.A. pues no existe cobertura legal,
ni tampoco convencional, alguna que ampare la excepción a este principio
general que en definitiva pretende esta parte, sin que encuentre ello tampoco
justificación en la especialmente prevista acción directa establecida en el
artículo 1597 del Código Civil que se invoca en el escrito de recurso y en cuyo
supuesto aquí no estamos.
Piscinas naturales, La Maceta, El Hierro |
La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, diseña un sistema de
responsabilidad distinto e incompatible con la responsabilidad decenal del
artículo 1591 del Código Civil dotando de una nueva reglamentación al proceso
de la edificación según resulta de su artículo 1; y las responsabilidades que
contempla son, obviamente, correlativas a las obligaciones en la misma
establecidas, lo que además expresamente se indica en su Exposición de Motivos,
punto 3, señalando " Para los distintos agentes que participan a lo
largo del proceso de la edificación se enumeran las obligaciones que
corresponden a cada uno de ellos, de las que se derivan sus
responsabilidades" ". Y es de observar que no regula las de todos
aquéllos que de cualquier forma puedan intervenir indirectamente en la
construcción, por lo que solo cabe tener por verdaderos agentes del proceso
edificatorio a los mencionados en sus artículos 8 a 16 que determinan dichas
obligaciones. En éstos no se menciona al subcontratista y es el constructor el
que directamente aparece como responsable de los vicios o defectos
constructivos frente a terceros, artículo 17.6 párrafo segundo.
Cierto es que la posibilidad de ejercitar acción frente
al subcontratista en el marco del artículo 1591 del Código Civil fue admitida
en determinada doctrina, pero la STS de 3 de julio de 2008 ya indica que "
La intervención de un subcontratista no altera la responsabilidad del
contratista determinada el artículo 1591; dicho partícipe en determinadas
tareas edificativas no es considerado en general como agente de la edificación
y la doctrina científica mayoritaria rechaza la acción directa del comitente en
contra del subcontratista; y aunque la doctrina jurisprudencial ha sido
fluctuante sobre este particular, se destaca la posición relativa a su
exculpación; la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación, no aplicable al supuesto de autos, en su artículo 17.6, párrafo
segundo, establece que, "cuando el constructor subcontrate con otras
personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o
instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales
por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que
hubiere lugar".
Este primer motivo de recurso debe por consiguiente ser
desestimado.
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