Sentencia de la
Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez
García).
PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo
Civil, Sección 1ª) número 160/2013, de 14 de marzo, RJ 2013/2420, distingue
entre contrato de comodato y precario, y dice al respecto que: "La STS de
26 de diciembre de 2005 (y, a partir de ella otras, como las de 30 de junio de
2009, 22 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010) puso de manifiesto, para
resolver conflictos como el ahora planteado, «la necesidad de analizar cada
caso concreto para definir si ha existido o no un contrato entre las partes, y
particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita
de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto.
En tal caso, se deberán aplicar las normas reguladoras de
este negocio jurídico. Sin embargo, en el supuesto de que no resulte acreditada
la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la
figura del precario, lo que conlleva que el propietario o titular del inmueble
podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión", y es de aplicar al
caso presente en lo esencial.
Expuesto lo anterior, en el caso presente no existe
título jurídico que justifique la estancia de la demandada en el piso de la
actora, por lo que procede declarar su extinción ante el requerimiento de la
propietaria. Lo que dice en el expositivo tercero de la demanda sobre que
"...Si bien la Sra. Araceli le explicó que no tenía donde ir con la niña,
por lo que el presidente le concedió unos días para que buscara un lugar donde
vivir" supone un acto de mera tolerancia, de concesión gratuita de uso por
unos días, en un acto humanitario, otorgamiento de simple licencia, ante una
ocupación inconsentida, indebida y sorpresiva del piso, que no implica
vinculación ni derecho alguno, que es lo que constituye la esencia del
precario. Por lo demás, en la junta de propietarios de la comunidad celebrada
el día 5 de julio de 2013 aparece la voluntad manifestada de todos los
asistentes en contra de la permanencia de la demandada en la vivienda.
Los artículos de diferentes Leyes que se citan en el
recurso carecen de aplicación directa al caso. El artículo 158 del Código Civil
regula las relaciones paterno filiales, se circunscribe a dicho ámbito, y no se
puede oponer para justificar la ocupación no conforme a Derecho de una
vivienda, afectando a unos intereses ajenos no contemplados por dichas normas.
Los artículos 2 º y 3º de la Ley de Protección Jurídica del Menor tienden a la
custodia de su persona y ámbito, pero tampoco tienen trascendencia frente a
tercero, ni puede en si misma ser causa que legitime la ocupación de un bien
propiedad de otra persona. El precepto de la Constitución -artículo 47 -- sobre
el derecho al disfrute de una vivienda, tiene carácter de proclama, de
principio inspirador, formula una recta aspiración a la consecución de un
derecho, pero, desgraciadamente, no es de cumplimiento directo, no concurren
los hechos precisos para imponerlo, su simple cita no autoriza para realizar
una ocupación no consentida, que resulta imposible, lo que en todo caso además
podría colisionar con otros derechos igualmente reconocidos en aquel Texto cuyo
cumplimiento también debe ser exigible. En el estado actual del Derecho, la
situación provocada y que se enjuicia debe tener solución a través de otros
medios, creando por ejemplo aquellas entidades con ayudas suficientes para
solventarlos, incluso con un reparto equitativo de riqueza y cargas, pero en el
caso no se encuentra razón legal que justifique la imposición de aquella a
determinada comunidad de propietarios, que sólo pretende a través de ella una
correcta administración de sus bienes, sin injerencias ajenas, a que se les
respete sus legítimos derechos, a lo que sin duda tiene derecho.
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