Sentencia de la
Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez
García).
PRIMERO.- En los últimos años menudean en los practica
judicial las reclamaciones de cantidad procedentes de caídas en vías publicas,
establecimientos, comunidades de propietarios, de ocio etc. de viandantes en
base a la atribución de una culpa extracontractual, bien por haber originado un
peligro para la circulación, bien por no haberlo señalizado pertinentemente,
haciendo notar el riesgo de tropezar.
Naturalmente el conocimiento de algunos de estos casos ha
llegado al Tribunal Supremo, en alguno de los cuales, sin descuidar, claro es,
las especiales circunstancias del caso concreto, ha establecido ciertas reglas
generales en su enjuiciamiento. Así, sin ánimo de exhaustividad, para mejor
perfilar el supuesto que se enjuicia, cabe la cita de alguna de ellas. Así, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 cuando dice: "La
jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en
establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su Sentencia
de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99) que, por un lado, siempre con base en
sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo
general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los
riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias
habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante
inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que
"la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa
o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su
responsabilidad", conclusión ratificada por la Sentencia de 17 de julio de
2007 (rec. 2727/00) en materia de "caídas en edificios en régimen de
propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería
o de ocio" (FJ 3º, consideración 3ª)".
SEGUNDO.- Cierto es que el Derecho, en una sociedad cada
más tecnificada, proclive a la creación de múltiples riesgos, debe proteger a
quien sufre uno de ellos, cuando tiene su origen en culpa o simple desidia de
quien lo motiva, procurando a la víctima la indemnización correspondiente por
las lesiones padecidas, más aun cuando de la actividad en la que tiene su
origen el peligro se beneficia o puede lucrarse quien la ejercita, y además,
por lo general, no quiere tampoco efectuar los dispendios necesarios para
lograr su rápida desaparición retornando la situación a su normalidad. Pero la
responsabilidad sigue anclada, como es sabido, en el concepto de culpa, que en
lo esencial no ha evolucionado, nuestra jurisprudencia permanece teóricamente
fiel a la doctrina de la imprevisión, con una clara minoración del culpabilismo
originario, y una cierta tendencia a convertirla en más objetiva en
determinados supuestos de riesgo, que luego se han de señalar Exponente de ello
es lo que se argumenta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de
2007, en un caso parecido al que ahora se enjuicia, en la que se considera una
caída en el portal de un inmueble, que se atribuye a la falta de una alfombra
sobre el mármol deslizante y utilización de cera para su limpieza, siendo
demandada la comunidad de propietarios, en cuya Sentencia el Supremo, después
de razonar en su considerando segundo que: «No puede negarse la nueva tendencia
de la responsabilidad civil consistente en orientar la interpretación y
aplicación de los principios jurídicos tradicionales, basados en la doctrina de
la culpa, por caminos de máxima protección de las víctimas de sucesos dañosos.
Por ahora, basta señalar que, atendidos los términos del
artículo 1902 del Código Civil y la línea de la tradición jurídica española,
nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa,
considerando a éste elemento justificativo de la responsabilidad civil (Al
menos, en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios). Sin
embargo, las soluciones prácticas que se perciben en los fallos, es decir, la
forma en que realmente se interpretan los hechos en las sentencias, denuncian
una evidente tendencia tuitiva a favor de las víctimas a costa de un innegable
oscurecimiento del elemento culpa, pues, o se hace recaer sobre el presunto
responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado
dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la
afirmación teórica de que la culpa se presume.
Si, como ocurre también, se identifica la diligencia no
con un cuidado normal, sino con una exquisita previsión de todos los posibles
efectos de cada acto y de cada movimiento, llegamos a la conclusión de que los
postulados clásicos han experimentado, de hecho, una vigorosa conmoción. Así lo
explica y afirma como resumen la más reciente doctrina interpretativa del
artículo 1902» . Pero en el tercero se añade: «En este supuesto la comunidad de
propietarios no tiene por qué soportar una responsabilidad objetiva, debiendo
responder sistemáticamente de cualquier siniestro o lesión que se produzca en
sus dependencias, sino que debe analizarse, a la luz de la prueba practicada,
las circunstancias concretas que constituyan los elementos de imputación de
responsabilidad. Y la tendencia objetivadora que apunta en la jurisprudencia,
como aduce legítimamente la comunidad al oponerse a este recurso, sólo resulta
aplicable cuando el daño acaece en el marco de una actividad generadora de
riesgo para la indemnidad de terceros, actividad que, desde luego, no se da sin
más en una comunidad de vecinos. No existe, como aprecia la sentencia recurrida
en casación, ninguna prueba de que la causa de la caída de la demandante fuese
la inexistencia de la alfombra ni que el mármol se hallara deslizante, ni que
se utilizara cera para su limpieza, durante la realización de obras cercanas
que podían afectar al estado de conservación del suelo del portal y de la
alfombra que con anterioridad lo cubría".
Por todo ello, bien el carácter tuitivo que ha presentar
el Derecho en muchos casos de lesiones por caídas de posible origen imprudente,
pero tampoco se puede extender de forma desmesurada esa responsabilidad, sin
exigir un mínimo de cautela y atención a quien sufre sus consecuencias, que ha
de conocer que en desarrollo de la vida está sometido a diversos riesgos, que
ya pueden denominarse normales, ante los cuales debe precaverse y adoptar las
debidas medidas de precaución, y así dice la Sentencia del Tribunal Supremo de
22 de febrero de 2007 que: "No puede apreciarse responsabilidad en los
casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se
explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un
obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible
para la víctima".
Consecuentemente, también conforme a reiterada
Jurisprudencia, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el
riesgo general de la vida (STS de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de
octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a
soportar (STS de 2 de marzo de 2006), y también los riesgos no cualificados,
pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS de 17 de julio de 2003),
en definitiva los riesgos habituales en el desarrollo de cualquier actividad
que deben superarse con el ejercicio de una mínima diligencia.
TERCERO.- Cuestión ligada con las anteriores apuntadas es
la correspondiente a quien corresponde probar la existencia de la existencia de
un peligro o riesgo materializado en la caída sufrida. Como principio general
se ha de señalar aquel que establece que quien pretende una indemnización por
causa del perjuicio recibido ha de demostrar la culpa o negligencia en que haya
incurrido la persona causante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 del
Código Civil sancionador de la culpa extracontractual o aquiliana, y, sólo en
los supuestos de que el daño o la lesión hayan tenido lugar en una actividad
potencialmente generadora de riesgo, la Jurisprudencia, en una interpretación
progresiva de aquel precepto, en beneficio siempre del perjudicado, ha
permitido la inversión de la carga probatoria, disponiendo que en tales
supuestos, y sólo en los mismos y como excepción a la doctrina general antes
expuesta, deba ser el causante del riesgo quien haya de probar en el supuesto
concreto que ha obrado con la diligencia debida en evitación de que aquél
pudiera materializarse.
Es doctrina jurisprudencial de general conocimiento, que
no requiere mayor comentario, y en su demostración sea suficiente con citar
algunas Sentencias del Tribunal Supremo, como por ejemplo la de 30 de julio de
1998 cuando argumenta que: «... A estos efectos ha de tenerse en cuenta la
doctrina jurisprudencial sobre el riesgo acreditado, preexistente y concurrente
que, en línea cuasi-objetiva minoradora del culpabilismo subjetivo, presupone
actuación voluntaria que obliga a extremar todas las precauciones y con mayor
intensidad cuando pueda estar en peligro la vida de las personas, lo que obliga
a adoptar los medios y medidas de seguridad disponibles, entre las que cabe
incluir las que suponen efectiva actividad material, como las de vigilancia,
control y mantenimiento, a fin de que no se transforme en daño efectivo lo que
consta como peligro potencial cierto, por resultar entonces de adecuada
aplicación el artículo 1902 del Código Civil, con la consecuente inversión de
la carga de la prueba (SSTS de 13 de diciembre de 1990, 5 de febrero de l991,
20 de enero 11 y 25 de febrero, 8 de abril y 22 de septiembre de 1992, 9 de
julio de 1994, y 8 de octubre de 1996), en razón a actividades que notoriamente
son peligrosas..., ya que el mismo peligro que se instaura es exigente, por su
propia estructura de representar constatado riesgo, de una diligencia extremada
y hasta agotadora de medios en relación a las cosas y circunstancias de tiempo
y lugar...» .
Y así ha sido repetido de modo insistente por una
constante y bien consolidada Jurisprudencia, siempre con relación a actividades
o productos peligrosos o susceptibles de producir un daño en las personas de
forma inminente, tal como es el caso citado en relación a las bombonas de
butano, y otros muchísimos de diferente condición, pero siempre en torno a la
idea del riesgo, entre los que, sin propósito de exhaustividad, y sólo citando
las Sentencias más recientes del Alto Tribunal, se han de invocar las de 12 de
septiembre de 2002 -instalaciones eléctricas -, 17 de diciembre de 2002
-accidente laboral -, 16 de mayo de 2001 y 13 de marzo de 2001 -accidentes
ferroviarios -, 8 de noviembre de 2008 -festejo taurino -, 9 de octubre de 2000
-accidente de tráfico -, 22 de mayo de 1999 --trabajo de soldadura -, 20 de
mayo de 1999 -línea eléctrica -, 17 de abril de 1999 -accidente minero -, 15 de
abril de 1999 -accidente laboral -, 19 de febrero de 1998 -línea eléctrica-,
etc., porque, en definitiva, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario
sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso
del que se beneficia (STS de 9 de julio de 1994) y para apreciar la
responsabilidad por riesgo y objetiva en la culpa extracontractual, ha de
existir una empresa, explotación o actividad generadora de riesgos (STS de 8 de
junio de 1992)".
La Sentencia dictada por esta misma Sala número 45/2010,
de 1 de febrero AC 2010/494 sostiene que: "de sustancias deslizantes
hubiera correspondido a esta parte, pues si bien la Jurisprudencia -Por todas,
sobre actividades generadoras de riesgos Sentencia del Tribunal Supremo de 25
de marzo de 2009, --y las que en ella son citadas-- ha mantenido el argumento
de la inversión de la carga de la prueba, ello tiene lugar con ocasión del
desempeño de actividades peligrosas, que no tienen lugar en el presente caso,...".
Merece cita el artículo 2050 del Código Civil italiano, por su especial
pertinencia al caso, en el que se manifiesta que: "Quien cause daños a
otros en el desarrollo de una actividad peligrosa, por su naturaleza o por la
naturaleza de los medios utilizados, está obligado a su resarcimiento si no
prueba que adoptó todas la medidas idóneas para prevenir el daño".
CUARTO.- Ya en las circunstancias del caso, se expresa en
la demanda -expositivo primero-- que la actora sufrió una aparatosa caída
cuando salía de su domicilio, y en el rellano resbaló a consecuencia que las
escaleras se encontraban sucias "con abundante arenilla como consecuencia
de las obras que estaba realizando el vecino del piso NUM000 NUM001, ahora
demandado". El testigo Sr. Jorge, que declaró en las diligencias penales
que fueron inicialmente incoadas por este accidente, expresó (Folios 19 y 20)
que: "Toda la escalera tenía arenilla, que era como si hubieran hecho una
obra". La testigo Virginia, en el mismo trámite, dijo -Folios 21 y 22--
que "En la escalera había restos de arenilla, por haberse realizado
obras". El demandado niega los hechos, y manifiesta que las obras las
realizó en su piso después de sobrevenir el percance, y no fueron con arenilla,
sino con madera -Pergo-- que el mismo compró días antes en un establecimiento
especializado, por lo que no existía tal suciedad. No hay más prueba sobre la
etiología del accidente,o, con carácter más específico, sobre el hecho que pudo
provocar el resbalón, y la posterior caída, pues la existencia de arenilla
sobre el suelo, parece que no en gran cantidad, no lo convierte en
especialmente resbaladizo, no quedando de modo alguno claramente explicado el
percance, ni los testigos han depuesto sobre ello con afirmaciones
contundentes, pues las de la testigo Sra. Virginia, que se trascriben en el
recurso --"...Había que ir con cuidado porque había peligro de
caerse..."-- son aisladas y no tienen eficacia definitiva, y la falta de
limpieza de la escalera y su posible suciedad debería ser hecho conocido por la
reclamante actuando en consecuencia con mayor prudencia, además se mezclan
conceptos sobre el material empleado en la obra -si corcho o arenisca--,y más
cuando, aunque así fuera. como se expone en la demanda, la actora, al salir del
piso, debía haber detectado en las primeras pisadas la posible anomalía,
adoptando las necesarias medidas de protección y estabilidad, lo que no hizo.
Según lo que se ha expuesto, ese posible riesgo no constituye en si mismo
desarrollo de actividad peligrosa, debiendo haber probado la demandante los
motivos de que el suelo fuera especialmente deslizante, y en suma la razón de
la culpabilidad que atribuye al demandado.
También ha sostenido la Jurisprudencia que, para apreciar
la culpa del agente, hay que atender al hecho de que el resultado sea una
consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad,
y así debe existir, como consecuencia natural, que la que propicia, entre el
acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a
conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto,
si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad
suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto
lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia
de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una
posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la
existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del
agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad
que obliga a repararlo. En el caso presente, no existe esa razón satisfactoria
entre la caída y los hechos que se presentan como fuente de la misma, y la prueba
otra cosa no ha demostrado.
QUINTO.- También podría ser aplicable al supuesto el Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que el se aprueba el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, pues no cabe duda que este último es concepto que debe aplicarse al
accidentado conforme previene el artículo 3º de dicha Ley, y así ha de ser
citado su artículo 8 º d) cuando prescribe que: " Son derechos básicos de
los consumidores y usuarios:...d) La información correcta sobre los diferentes
productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el
conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute", y aún más en
concreto el artículo 12 siguiente: "Información a los consumidores y
usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios. 1 . Los empresarios
pondrán en conocimiento previo del consumidor y usuario, por medios apropiados,
los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los
bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, características, duración y
de las personas a las que van destinados, conforme a lo previsto en el artículo
18 y normas reglamentarias que resulten de aplicación", cuyo precepto
igualmente es de aplicar, por su finalidad protectora, al particular que
origina un riesgo de accidente, bien eliminándolo de raíz, bien anunciándolo
con advertencias especialmente llamativas. Los artículos citados no vienen al
caso, pues se niega, por falta de prueba, la existencia del peligro, y ninguna
obligación especial pesaba sobre el demandado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario