Sentencia de la
Audiencia Provincial de Asturias (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. José María Álvarez Seijo).
PRIMERO.- Los recurrentes alegan frente a la sentencia de
instancia, con carácter previo, que los actores califican el camino litigioso
de privado, y su derecho a usarlo lo basan en una servidumbre de paso
constituida por destino del padre de familia, y "en cierta forma"
como serventía, calificación que efectúan con carácter acumulativo, siendo así
que al demandar únicamente a dichos apelantes resultaba prueba inequívoca de
que los actores los consideraban dueños de la zona debatida, a pesar de lo que
la sentencia había considerado, que no eran propietarios de dicha terreno, y
supliendo la inactividad de la parte actora, que había calificado el paso de
serventía. De ese modo, señala que lo que debió ser un juicio sobre el derecho
de paso de los actores se convirtió en otro sobre el derecho de propiedad de
los demandados.
Afirman a continuación que se ha padecido en la sentencia
un error respecto a la distribución de la carga de la prueba, al haberles
impuesto como demandados la carga de probar la propiedad del terreno
supuestamente ocupado, cuando sería el actor quien debería acreditar los
requisitos relativos al título suficiente e identificación de la cosa, bastando
al demandado con su negativa.
Turismo rural, Fuerteventura |
SEGUNDO.- Aún reconociendo lo confuso que pudiere parecer
el escrito rector, pues alude a acción declarativa de camino de servicio
privado, reivindicatoria y condenatoria de obligación de hacer, y en el cuerpo
del escrito se refiere a servidumbre constituida por signo aparente, no es menos
cierto que alude igualmente a la serventía, refiriéndose a la misma de una
manera clara en los fundamentos jurídicos, por lo que el hecho de que el
juzgador de instancia llegase a considerar como tal el camino en cuestión para
nada puede tildarse de incongruente, si es esto lo que la recurrente quiere
referir en sus alegaciones.
Lo que en síntesis resulta de la litis es que los
actores, y así aparece del suplico de la demanda, pretenden la declaración del
camino como de naturaleza privada y de acceso a las fincas, y que los
demandados, que según señalan en dicho escrito rector han venido y vienen
ocupando parte del mismo de modo ilegítimo, procedan a desalojar dicha zona
invadida (un estercolero o tendejón y un leñero), reponiendo dicho camino a su
estado con restablecimiento de la situación alterada.
Los demandados, y ahora recurrentes, no negaron en su
escrito de contestación la existencia de dicho camino de servicio, afirmando
ser propietarios del terreno que se afirmaba ocupado.
Es claro que el camino no puede ser calificado de
servidumbre, ya que exigiría la existencia de un predio dominante, lo que no se
da, sino que su propia configuración como de servicio a las fincas colindantes
aboca, como con acierto puso de relieve al juzgador de instancia, a considerar
el mismo como una serventía.
En este sentido, y por abundar en lo señalado por el Sr.
Juez de instancia, podemos mencionar la sentencia de la Audiencia Provincial de
Las Palmas de 17-3-14, que señaló lo siguiente: "Distinta, pues, de la
servidumbre propiamente dicha, la «serventía» se refiere a camino privado, sin
requerir la existencia de predio dominante y sirviente, consustanciales de la
servidumbre, por lo que no pueden confundirse, ni mucho menos presentarse como
aspectos de la misma cosa; constituida sobre terrenos de la propiedad
particular de cada uno de los colindantes, éstos tienen el derecho de usar,
disfrutar y poseer en común, a los efectos del paso, no pudiendo hablarse de
propiedad de la misma, ni sea concebible el derecho individual a pedir su
extinción, reducido sólo a la posibilidad de renunciar al derecho a su
utilización justo en la forma como desde tiempo inmemorial, aparece en el
supuesto que fue objeto de examen", Sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 10 de julio de 1985 .
Son figuras diferentes: la servidumbre de paso se
constituye sobre propiedad particular, como gravamen de la misma, y existe
predio dominante y sirviente.
La serventía se constituye sobre terrenos de la propiedad
particular de varios colindantes, sin que exista predio dominante ni sirviente,
y generalmente es usado por los colindantes "no pudiendo hablarse de
propiedad de la misma, ni sea concebible el derecho individual a pedir su
extinción".
Los apelantes no pueden reclamar como propio lo que es
parte de una serventía.
Esta Sala, en su sentencia de 30-7-13 señaló: "La
serventía, como se recuerda en la sentencia de 26 de enero de 2.001 de la
Audiencia Provincial de Soria, es institución reconocida por << las
Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1985 (RJ 1985, 3967) y de 14
de mayo de 1993 (RJ 1993, 3683). Estas sentencias se remiten al Diccionario de
la Real Academia para definirla, como «camino que pasa por terrenos de
propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para
comunicarse con los públicos», y resaltan que es distinta de la servidumbre
propiamente dicha, dotada de un valor jurídico del que carece la «serventía»,
que sólo se refiere a camino privado, sin requerir la existencia de predio
dominante y sirviente, consustanciales a la servidumbre; se constituye sobre
terrenos de propiedad particular de cada uno de los colindantes, y éstos tienen
el derecho de usar, disfrutar y poseer en común, a los efectos de paso, no
pudiendo hablarse de propiedad de las mismas >>.
Al propio tiempo en la sentencia de 9 de septiembre de
2.003 de la Sec. 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con cita de otra de
la misma Sección de 29 de enero de 1996, que, a su vez, cita la del Tribunal
Supremo de 10-7-1985 (RJ 1985, 3967), literalmente se lee: <>.".
Esto así, la existencia del camino de servicio y su
naturaleza ha quedado acreditada tanto por el propio reconocimiento de los
demandados, como por los planos obrantes en autos, como por lo resuelto en el
expediente del Ayuntamiento de Parres en el sentido de tratarse de un camino
privado, resto de una propiedad más amplia que ha quedado sin adjudicar y que
pertenecía a un único propietario, y que ha quedado para servicio de las
propiedades colindantes.
La cuestión más dudosa sería si la zona que se dice ocupada
pertenece en propiedad a los hoy apelantes. La sentencia de instancia examinó
la documental aportada por los propios demandados, y llegó a la conclusión de
que no habían justificado que el estercolero y la leñera fueren de su
propiedad, y cabe señalar que tal fundamentación no fue combatida en el escrito
del recurso, de ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 465.4 de la LEC,
este Tribunal no deba realizar una nueva valoración al respecto. Los
recurrentes afirman ahora que, como quiera que tales elementos estarían ya
construidos desde hace más de veinte años, ello implicaría el no uso de dicha
zona de la serventía durante ese plazo, con lo que de acuerdo con el art.
546.2º, referente a las servidumbres, pero que sería aplicable por analogía a la
serventía, la misma habría quedado extinguida respecto a dicha parte ocupada, y
igualmente señalan que en otro caso habría transcurrido más del año al que se
refiere el art. 1.968 del CC para el ejercicio de la acción, que por ello
estaría prescrita.
Con independencia de tratarse de alegaciones ex novo, y
por ello en momento procesal inoportuno, cabe señalar que la serventía se trata
de un camino de uso común, y por ello de lo que se estaría tratando sería de
una adquisición por usucapión de una zona común por parte de un comunero, lo
que es sumamente discutible, ello con independencia de no haber justificado el
transcurso de los 30 años necesarios para ello, pues la buena fe sería
incompatible con la condición de comunero; por otro lado, y en cuanto a la prescripción
de la acción, no estamos ante una acción posesoria sujeta a dicho plazo, pero
es que además se trataría de la posesión de un copartícipe, no de un tercero, a
lo que se refiere el art. 460.4º del CC, que utiliza la expresión
"posesión de otro".
En suma, los motivos del recurso resultan rechazables.
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