Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de julio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
PRIMERO .- 1.- Son hechos básicos
para la resolución de los presentes recursos de casación, los siguientes:
1.º) El viernes 18 de diciembre de 2009 se emitió por
televisión el programa "¿Dónde estás corazón?", al que acudió como
invitado D. Luis Angel para ser entrevistado por los colaboradores habituales,
entre éstos, la codemandada D.ª Antonia .
2.º) La entrevista fue precedida por una introducción de
la Sra. Antonia en los siguientes términos: "los dardos no van solo contra
Julia " sino también contra Eulogio .
3.º) Durante la entrevista se interrogó al Sr. Luis Angel
acerca de su ex mujer, D.ª Julia, sucediéndose preguntas y comentarios de
varios colaboradores, entre ellos, de la Sra. Antonia, quien cogió la palabra
para, en primer lugar, afirmar "una compañera mía le preguntó a Julia ¿tú
has estado con Eulogio ?", y luego preguntar al Sr. Luis Angel
"¿Estando casada contigo, a ti un amigo te comunica que tu mujer está con
Eulogio ?", a lo que el entrevistado contestó finalmente que sí,
apareciendo sobre un minuto después en la parte inferior de la pantalla un
recuadro con el texto " Luis Angel: Julia me engañó con Eulogio ",
que se mantuvo durante varios segundos, junto con imágenes proyectadas del Sr.
Eulogio .
4.º) El demandante es un empresario cuya notoriedad
pública deriva, principalmente de su condición de dueño de una cadena de
televisión, además de por haber estado casado con la conocida artista "
Santa ".
Mirador del Rio, Lanzarote |
3.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Reconociendo
la existencia de intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad del actor
y acogiendo también los demás pedimentos de la demanda, no obstante limitó la
indemnización que debían satisfacer los demandados de forma conjunta y
solidaria a la suma de 6.000 euros
La Audiencia Provincial, Sección 10ª, de Madrid, de 22 de
marzo de 2012, revocó parcialmente la anterior en el único sentido de no
apreciar la intromisión ilegítima en el derecho al honor.
4.- Contra la sentencia de la Audiencia Provincial han interpuesto sendos
recursos de casación, tanto el demandante don Eulogio, como la codemandada
entidad CUARZO PRODUCCIONES, S.L. El primero para defender la intromisión
ilegítima en el derecho al honor y la segunda para impugnar la intromisión
declarada en la sentencia de instancia del derecho a la intimidad.
SEGUNDO .- 1.- La persona del
demandante, don Eulogio, es personaje público, en el sentido de persona con
profesión de notoriedad o proyección pública, como dice, con referencia al
derecho a la imagen, el artículo 8.2.a) de la ley orgánica 1/1982, de 5 mayo,
de proyección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen. Lo primero por su titularidad de una productora de cine y
televisión, lo segundo por su frecuente aparición en los medios de comunicación
y por su matrimonio con una conocida vedette que dio origen a una
constante aparición en los mismos.
Es reiterada la jurisprudencia que ha repetido que un
personaje público no pierde sus derechos fundamentales, pero su derecho al
honor disminuye (tiene que soportar críticas y comentarios que no toleraría una
persona privada), su intimidad se diluye (los ciudadanos tienen derecho a
conocer ciertos datos) y su imagen se excluye (en los casos del artículo 8.2 de
la citada ley de 5 mayo 1982).
2.- La base esencial del derecho al honor, sin entrar en disquisiciones
doctrinales ni en la copiosísima jurisprudencia, es la dignidad de la persona,
que es menoscabada por el ataque de un tercero. Es evidente que se trata de un
concepto relativo y casuista, puesto que subjetivamente cada persona puede
tener un propio sentimiento de sí mismo de orden subjetivo (susceptibilidad de
cada uno) y objetivamente, debe considerarse una intromisión en el grado
objetivo (visto por un sujeto medio) que permita ser entendida como tal. Por lo
cual, deben ser atendidos ambos aspectos, siempre de forma casuista y viendo
cada caso dentro de su contexto.
3.- A su vez, el derecho a la intimidad se centra en la protección del
círculo más personal o familiar de la persona, también un concepto relativo y,
en todo caso, queda fuera del dato de veracidad, lo cual lo ha reiterado
siempre la jurisprudencia desde la sentencia de 18 julio 1988 ("un
arquitecto palmesano con sida").
TERCERO .- 1.- El recurso de
casación del demandante don Eulogio, tiene por objeto que se case la
sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, en el sentido de que se
estime también la intromisión ilegítima, además del derecho a la intimidad, la
del derecho al honor.
El motivo se desestima. Las preguntas y respuestas en el
programa de televisión aludido, no son consideradas como atentatorias en la
persona, personaje público, cuya notoriedad del demandante no deriva del
desempeño de cargo público o político sino tan solo de su condición de
propietario de un canal de televisión y de una productora (por ejemplo, SSTS de
7 de noviembre de 2011, rec. n.º 951/2009, 17 de marzo de 2011, rec. n.º
2080/2008 y 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 485/2008) y, a partir de 2001, de
que su presencia se hizo habitual en los medios de comunicación al conocerse
que había iniciado una relación sentimental con D.ª Santa (STS de 25 de abril
de 2011,), conocida vedette española (STS de 31 de mayo de 2011).
El actor es un personaje público, que por tanto debe
soportar un cierto riesgo de lesión en los derechos de su personalidad además
de que la revelación de una infidelidad carece en la actualidad de cariz
deshonroso u ofensivo, y menos si los hechos se dice que ocurrieron hace tanto
tiempo, cuando no consta que estuviera casado, y cuando se trató de un
comentario fugaz, de nula repercusión mediática, en tono informal y muy ligado
a la fama que tenía el demandante; esta tesis ha sido ratificada por sentencias
del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2010, (que desestimó la casación
planteada por el Sr. Eulogio por otras especulaciones sobre su vida privada y
su relación con Santa); 3 de marzo de 2010; 18 de junio de 2010.
Los comentarios vertidos no pasaron de ser meras
divagaciones sobre otros anteriores sobre el mismo tema; doctrina en la que el
Tribunal Supremo mantiene una línea restrictiva y niega que exista reproche
legal en el hecho de informar, sin expresiones insultantes, acerca de un mismo
tema, y todo ello, aunque lejos de afirmar nada como seguro se trate de barajar
hipótesis y de dar el parecer de los contertulios.
Finalmente, y en cuanto a su carácter injurioso u
ofensivo, esta Sala comparte el argumento en el que descansa la sentencia
recurrida para descartar la existencia de intromisión ilegítima en el honor
pues la potencialidad ofensiva o deshonrosa de una conducta se deba examinar a
la luz del contexto, de las concretas circunstancias y de conformidad con la
realidad social actual y los valores imperantes en una sociedad democrática, y
si bien es cierto que en la actualidad y desde luego, en la época en que se
emitió el programa, la sociedad seguía otorgando un valor negativo a la
infidelidad, no podemos obviar que este deber afecta a los cónyuges pero no a
terceros ajenos al matrimonio, y no habiéndose podido acreditar como hecho
probado según el tribunal sentenciador cuál era el estado civil del demandante
en aquella época, no cabe concluir que la referida imputación, en los términos
en que se hizo, supusiera un desmerecimiento del Sr. Eulogio ante la
consideración ajena.
2.- El recurso de casación de la codemandada CUARZO PRODUCCIONES, S.L.
tiene por objeto el que no se condene por intromisión al derecho a la intimidad
y se desestime totalmente la demanda. El recurso está configurado en dos
motivos.
El motivo primero aduce «inaplicación de la doctrina
vigente en materia de protección del honor, la intimidad y la propia imagen», y
se funda en síntesis en que: a) no consta que fuera la primera vez que se
hablaba de un posible romance de la Sra. Julia con el Sr. Eulogio pues, de
hecho, ya el Tribunal Supremo se pronunció sobre esto de forma poco favorable
al actor, no pudiendo haber lesión cuando el dato de la supuesta relación
sentimental era ya de conocimiento público y hasta aparecía en las memorias del
invitado Sr. Luis Angel; b) no se ha demandado al autor de las manifestaciones,
el Sr. Luis Angel, quien dice que tuvo noticia de ese rumor o comentario sobre
dicha relación, acto propio que la sentencia recurrida no ha valorado; c) no
consta tampoco que el hecho sea cierto, lo que es un requisito para que se
pueda vulnerar la intimidad de alguien difundiendo datos de su vida íntima.
El motivo debe ser desestimado, porque en el derecho a la
intimidad, cuya intromisión ha sido estimada, permanece y debe ser protegido,
sin que el hecho de notoriedad pública y el hecho que se hubiera podido
consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios
de su vida personal priven al afectado de la protección que merece su intimidad
fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento en tanto que
«no existe constancia de su consentimiento a que sea de público conocimiento
todo lo concerniente a su vida sentimental y sexual» (STS de 17 de junio de
2009, rec. n.º 2185/2006 y 27 de octubre de 2011, rec. n.º 1933/2009), de tal
modo que el comportamiento previo del afectado solo tiene trascendencia en el
caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para
revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida
reservado para sí mismo o su familia, lo que solo concurre cuando el afectado
adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender
que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter
privado o doméstico. En esta línea, el Tribunal Constitucional en reciente STC
7/2014 reitera que «la proyección pública y social, como consecuencia de la
actividad profesional desempeñada, no puede ser utilizada como argumento para
negar a la persona que la ostente una esfera reservada de protección
constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivada del contenido
del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica
desaparición » .
Por tanto, entendemos que sí se ha producido la
intromisión en el derecho a la intimidad. Tampoco es trascendente que no se
haya demandado al Sr. Luis Angel, ya que la responsabilidad con la comisión de
acto ilícito, es solidaria que permite demandar a todos o algunos de los
responsables. Por último, tampoco la veracidad es elemento esencial en la
intromisión a la intimidad, como antes se ha expuesto.
El motivo segundo se desestima. Para que pueda
considerarse justificada una intromisión en el honor o en la intimidad es
preciso que la información se refiera a asuntos de relevancia pública o interés
general, ya por la propia materia a la que se refiera la noticia o por razón de
las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo
público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS
de 6 de julio de 2009) -la cual se reconoce en general por razones diversas, no
solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con
un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social,
entre otras circunstancias-, sin que a la hora de valorar el interés general
informativo sea absolutamente determinante la naturaleza y contenido de los programas
o publicaciones o su calidad televisiva, la cual no puede excluir a priori su
trascendencia para la formación de una opinión pública libre -que no sólo
depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente
información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre
estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato,
sean susceptibles de influir sobre la opinión pública-, sin perjuicio de que
deba dispensarse una baja protección a la información que busca solo la
satisfacción del interés o la simple curiosidad que suscita el conocimiento de
la vida íntima de las personas a las que, en determinados círculos sociales, se
atribuye especial relevancia. En esta línea el Tribunal Constitucional, en su
reciente STC 19/2004 afirma que los hechos sobre los que se informe «deben
versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que
se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto
involucrada" (STC 12/14), lo "que no coincide, claro es, con
aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena, o bien
de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un
determinado momento (STC 134/99, entre otras muchas)" (STC
190/2013, de 18 de noviembre) y que sólo tras haber constatado la
concurrencia de esta circunstancia resulta posible afirmar que la información
de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse
dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema
democrático (en este sentido, STC 29/2009, de 26 de enero)» y
también que «si bien es aceptable que el concepto de interés noticiable sea
aplicado a los programas de entretenimiento, dicho carácter del medio o de las
imágenes publicadas no permite eludir ni rebajar la exigencia constitucional de
relevancia pública de la información que se pretende divulgar al amparo de la
libertad de información. De aceptarse ese razonamiento, la notoriedad pública
de determinadas personas "que no siempre es buscada o deseada"
otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier
aspecto de su vida privada, reduciéndolas a la condición de meros objetos de la
industria de entretenimiento».
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