Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
SEGUNDO.- El recurso de casación se funda en la infracción de los
artículos 39.2 y artículos 110, 154 y 142, en relación con el artículo 30 del
Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las
prestaciones familiares de la Seguridad Social. Considera el recurrente que la
pensión alimenticia es un deber enmarcado en la función de la patria potestad,
por lo que no debe verse afectado por las limitaciones propias del régimen
legal de alimentos entre parientes. La obligación de prestar alimentos subsiste
de manera incondicional aun en el caso de que el hijo tenga las necesidades
básicas cubiertas por sus propios medios, sin perjuicio de que cuando tenga
capacidad para desarrollar una actividad retribuida de entidad suficiente para
atender completamente a sus necesidades, nada obste a que la prestación alimenticia
pueda cesar o suspenderse en su percepción.
Se alega interés casacional por oposición a la
jurisprudencia de esta Sala contemplada en las sentencias de 5 de octubre 2010
y 16 de julio 2002, que descarta que las limitaciones propias del régimen legal
de alimentos entre parientes sea causa de extinción de la prestación debida al
hijo menor.
En el recurso ha sido parte el Ministerio Fiscal, aunque
no lo fue en el procedimiento con anterioridad, al debatirse cuestiones que
afectan a la situación de don Avelino, de 27 años, que tiene una esquizofrenia
paranoide reconocida superior al 65%. Lo hace en defensa de sus intereses y en
virtud de lo que determina el artículo 3 de su Estatuto Orgánico en
cumplimiento de la misión constitucional que le atribuye el artículo 124 CE,
que adquiere especial relevancia cuando se trata de la defensa de colectivos o
personas especialmente vulnerables, categoría que incluye, no solo a aquellas
personas incapacitadas judicialmente sino, también, a quienes ostenten la
condición de "persona con discapacidad", según la definición
contenida en la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de
Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de
noviembre de 2007, cuyo artículo 1 dispone que "Las personas con
discapacidad incluyen a aquellas que tengan que, al interactuar con diversas
barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás". Legitimación que también confiere
a dicho Ministerio el artículo 8.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para
velar por los intereses de las personas desvalidas, entendiendo por tales
aquellas que superan el 33% de discapacidad (artículo 1.2 Ley 51/2003, de 2 de
diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad), en cumplimiento del artículo 49 CE
.
Pues bien, el interés casacional que ampara el recurso
exige analizarlo desde una doble perspectiva. En primer lugar, desde la
consideración que merece la privación de los alimentos por el simple hecho de
haber alcanzado el hijo la mayoría de edad y ser posible perceptor de una
pensión contributiva por invalidez por parte de la Seguridad Social,
equiparando este derecho a la real y efectiva existencia de recursos económicos
del apartado segundo del artículo 93 del Código Civil . En segundo lugar, desde
la situación personal del alimentado afectado por una grave situación de
discapacidad.
En el primer caso, la Convención reconoce el derecho de
las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus
familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la
mejora continua de sus condiciones de vida. Y es evidente que aún cuando el
hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe
ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad
para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias
es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en
beneficio del progenitor. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la
mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la
suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la
conducta del propio hijo (STS 5 de noviembre 2008), lo que no es del caso. El
contenido ético del Derecho está presente en las normas del Código Civil, como
son las alimenticias, alcanzando rango constitucional, como taxativamente
establece el artículo 39 de la Constitución Española (STS 8 de noviembre 2008).
Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en
aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo
en el domicilio familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se
haya producido la rehabilitación de la potestad. Será la sentencia de
incapacitación la que en su caso acordará esta rehabilitación de la potestad de
ambos progenitores o de uno de ellos, pero hasta que dicha resolución no se
dicte, continúa existiendo la obligación de prestar alimentos por parte de sus
progenitores, al continuar residiendo con la madre y carecer de ingresos
suficientes para hacer una vida independiente.
En el segundo, la Convención sustituye el modelo médico
de la discapacidad por un modelo social y de derecho humano que al interactuar
con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva del
incapacitado en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Estamos
ante una nueva realidad legal y judicial y uno de los retos de la Convención
será el cambio de las actitudes hacia estas personas para lograr que los
objetivos del Convenio se conviertan en realidad. Decir que el hijo conserva
sus derechos para hacerlos efectivos en el juicio de alimentos, siempre que se
den los requisitos exigidos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil,
no solo no responde a esta finalidad, sino que no da respuesta inmediata al
problema. El problema existe al margen de que se haya iniciado o no un
procedimiento de incapacitación o no se haya prorrogado la patria potestad a
favor de la madre. La discapacidad existe, y lo que no es posible es resolverlo
bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del
discapacitado que en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de
protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para reconducirlo
al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código
Civil, como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de
ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 CC, pues no
estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o
emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales,
intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere
unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva
que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos
para su propia manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación, (que
trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es
complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para
integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante
estas medidas de apoyo económico.
TERCERO. -La estimación del motivo determina la estimación del
recurso de casación y, en funciones de instancia, se casa y anula la sentencia
recurrida, acordando, conforme se interesa en el recurso, mantener la pensión
alimenticia vigente hasta este momento en favor del hijo don Avelino, debiendo
el padre afrontar asimismo el 50% de los gastos extras de sanidad y formación
no cubiertos por la seguridad social, previa justificación, estableciendo como
doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad de un hijo
mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los
alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán
equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la
convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos.
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