Sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 3ª) de 10 de abril de 2014 (D. Ricardo Moyano García).
PRIMERO.- El objeto del procedimiento de modificación de
medidas del art. 775 LEC 1/00 es la pretensión del ex esposo de que se declare
extinguido el derecho … de uso exclusivo del domicilio familiar atribuido a su
cónyuge e hijos bajo su guarda en la sentencia de divorcio de 20/4/2007 . El
motivo de la petición es que los dos hijos comunes son ya mayores de edad, y
por tanto ha cesado el presupuesto de la atribución del uso a la esposa, de acuerdo
con el art. 96-1º C.C ., por lo que siendo un bien de carácter ganancial
procede el uso alterno de ambos propietarios, ya que además el actor tiene
necesidad de dicha vivienda ya que carece de domicilio, hasta el punto de que
ha estado durmiendo dentro de un vehículo por no tener ingreso alguno.
(...) La sentencia ahora apelada declara la extinción de
uso exclusivo, decretando el uso alterno del mismo por ambos cotitulares. Se
alza contra la decisión la ex esposa demandada.
En el caso de uso en función de la minoría de edad de los
hijos, se ha discutido si el uso podría continuar en tanto en cuanto se dieran
los presupuestos de continuidad del derecho de alimentos de los hijos al
acceder a la mayoría de edad conforme al art. 93-2 CC: hijos que no han
terminado su formación y que continúan conviviendo con el progenitor; de ese
modo, el derecho de habitación del hijo que forma parte del contenido de la
prestación alimenticia continuaría satisfaciéndose "in natura"
mediante la cesión del uso del domicilio familiar. Pero no existe sostén legal
para esa exclusión forzosa del propietario o copropietario del domicilio
conyugal: el art. 96-1º CC es claro al señalar que el uso se ha concedido por
la situación de guarda, y por tanto cuando se emancipan, aunque subsista el
derecho de alimentos gestionado por el progenitor conviviente conforme al art.
142 y 93-2 CC, no por ello ha de prolongarse la atribución del uso,
reconduciéndose pues el abono del derecho de alimentos de tales hijos mayores a
la típica pensión de alimentos en metálico que prevé el art. 149 CC . Dicho de
otro modo, el art. 96-1º CC sólo tiene como fundamento la satisfacción del
derecho de alimentos de los hijos menores de edad -imponiendo la permanencia de
los mismos en el domicilio en el que residían antes de la ruptura de la unidad
familiar-, pero no extiende dicha protección al derecho de alimentos de los
hijos mayores, que ya no están bajo la guarda de ninguno de los progenitores,
aunque puedan seguir conviviendo con alguno de ellos.
Así lo ha establecido por lo demás el Tribunal Supremo
sentando doctrina jurisprudencial en la STS La Sentencia del Tribunal Supremo
(TS), Sala Primera de lo Civil. Pleno, 624/2011, de 5 de septiembre: " una
vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación
del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella,
puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz
de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la
decisión del hijo mayor sobre con cual de los padres quiere convivir, no puede
considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre
la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del
otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera
corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se
regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código
Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la
atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el
que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la
vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que
reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a
tenor, no del párrafo 1o sino del párrafo 3o del artículo 96 CC, según el cual
«No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo
que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que,
atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más
necesitado de protección" .
Por tanto, la mayoría de edad de los hijos supone la
extinción automática del derecho de uso exclusivo del domicilio, y esta
circunstancia es base para iniciar un proceso de modificación de medidas del
art. 775 LEC . Podría discutirse no obstante si una vez concluido dicho uso
conforme al art. 96-1º CC cabe prolongar el uso aplicando ahora el art. 96-3º
CC, concediendo por tanto un segundo período de uso al progenitor que ya ha
disfrutado del domicilio por la guarda previa de los hijos menores. Esa
posibilidad sería factible en los casos en que no suponga una desvirtuación de
la temporalidad por la que cabe conceder el uso aplicando esa norma legal: por
ejemplo, si cuando se dicta la sentencia de divorcio los hijos están ya cerca
de la mayoría de edad. Mas no cuando el progenitor guardador ya ha tenido un
período largo de uso del domicilio, en cuyo caso el derecho del art. 96-3º CC
ha sido consumido por el previo uso "ex" art. 96-1º CC . En este caso
la esposa ya ha mantenido un uso exclusivo del bien durante más de seis años,
por lo que el uso temporal que cabría concederle en base al art. 96-3º CC se ha
agotado ya.
Además de ello, en este caso ni siquiera es aplicable el
art. 96-3º CC porque la situación de ambos cónyuges es de igual precariedad.
Ninguna virtualidad jurídica tiene el que el marido se lleve mejor que la
esposa con sus propios padres, pues ninguno de ellos está obligado a mantener
en su propio domicilio a los hijos, aun cuando lo puedan hacer por mera
liberalidad, dado que si tales hijos ejercieran la acción de derecho de
alimentos contra sus padres éstos podrían optar por abonarles una pensión de
alimentos, en vez de mantener al hijo en su propio hogar, ejercitando la opción
del art. 149 CC . Por tanto, en ningún caso existe obligación del padre -ni por
tanto derecho del hijo- a convivir en el domicilio paterno.
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