Sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 3ª) de 9 de abril de 2014 (D. Francisco Javier José
Morales Mirat).
Primero. (...) Aunque la solidaridad no se presume, según
el artículo 1137 del Código Civil, tampoco la norma invocada impide que pueda
ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una
comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos
ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación
que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, y así señala la
sentencia del Tribuna Supremo de 25/02/2.014 que "Pero también la
jurisprudencia de esta Sala ha sentado una interpretación correctora del art.
1137 Cc, en orden a no exigir una expresa manifestación a favor de la
solidaridad, admitiendo su existencia cuando las características de la
obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una
obligatio generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se
trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión
entre las obligaciones de los distintos deudores (SSTS de 19 a abril de 1983, 7
de enero y 13 de febrero de 1984, 26 de abril de 1985, 20 de octubre de 1986,
12 y 17 de marzo y 12 de mayo de 1987, 11 de octubre de 1989, entre otras
muchas). Entre las más recientes, la núm. 43/2014 de 5 de febrero y la núm.
892/2008, de 8 de octubre, que señalan que la producción de un daño por varios
causantes desemboca en una solidaridad que impone a cada uno la obligación de
satisfacerlo íntegramente; y finalmente las SSTS de 26 de noviembre de 2008, RC
2417/2003; 13 de febrero de 2009, RC 2200/2003 y 26 de noviembre de 2008, RC
2417/2003, que señalan que el art. 1137 Cc tampoco impide que pueda ser
aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una unidad de
objeto o comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión
entre todos ellos"
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