Sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 15 de mayo de 2014 (Dª. María Pilar Manzana
Laguarda).
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente
se impugna la sentencia de instancia que ha determinado la incapacidad total de
su patrocinada con sometimiento a la tutela d ella Comisión Valenciana de
Tutelas de la Generalitat Valenciana. Fundamenta su recurso en que la
enfermedad que padece su patrocinada no es los suficientemente grave, en cuanto
a sus efectos, para alterar su capacidad. Solicita o bien se reintegre en su
capacidad total o bien se acuerde la cuartela.
Por la Generalitat Valenciana y por el Ministerio Fiscal
se ha solicitado el mantenimiento de la incapacidad declarada por ser más
favorable para la misma la continuidad del tratamiento al que ha sido sometida
en el centro en el que se encuentra internada, haciéndose la salvedad de
mantener su derecho al sufragio activo.
SEGUNDO.- Las causas de incapacidad, dice la sentencia de
29 de abril de 2009, que cita la de 11 de octubre de 2012, están concebidas en
nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a
diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no
existe una lista, sino que el art. 200 CC establece que "son causas de
incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico
que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el art.
322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor
de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad
de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en
situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las
restantes funciones de una persona media. En el caso de autos no se discute que
la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo
siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos
fundamentales que comporta., lo que se cuestiona en este caso es de que manera
se encuentra afectada Rebeca para adoptar la medida que sea más favorable a su
interés.
TERCERO.- La STS 29 de septiembre de 2009 (Rec núm.
1259/2006), de Pleno, que reitera la de 11 de octubre de 2012 (Rec, núm
617/2012), en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas
vigentes a la luz de la Convención, señala lo siguiente: "la
incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la
titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de
ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la
situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la
incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el
legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a
la protección de la persona". Conforme a lo solicitado por el Ministerio
Fiscal procede al declarar su incapacidad hacer la salvedad de su derecho al
voto.
En efecto, el artículo 29 de la Convención garantiza a
las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar
de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho
de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1
b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General, señala que
los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán
privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la
incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan
de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse
expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. La pérdida
del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de la
incapacidad, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de
este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por si misma, ni
administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitar el
derecho a voto correctamente. Y en el caso de autos, la Sala con el Ministerio
Fiscal no encuentra razón alguna para excluir de ese derecho a la recurrente
pese a la declaración de su incapacidad que se considera la medida adecuada en
estos momentos para el mantenimiento de su tratamiento en la residencia en la
que se encuentra.
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