Sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 7 de abril de 2014 (D. Víctor Manuel Martín
Calvo).
SEGUNDO.- El recurso está necesariamente destinado al
fracaso y ello no sólo porque en el convenio regulador no aparece recogido
pacto alguno en cuya virtud el codemandado Sr. Jorge asumiera el pago del
préstamo personal a que se refiere la demanda (tan sólo se adjudica el pasivo
de la sociedad en el que se recoge un préstamo hipotecario) sino porque, aunque
así hubiera sido, dicho pacto únicamente tendría efecto entre los codemandados.
El mero acuerdo de asumir una deuda "por delegación" - esto es cuando
existe un acuerdo entre deudores (antiguo y nuevo) - no produce efecto alguno
frente al acreedor salvo que este preste su consentimiento.
Como tiene razonado el Tribunal Supremo en Sentencia de
21-5-1997 (nº 434/1997, rec. 1342/1993) "la asunción de deuda es la
sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación
obligatoria, sin extinción de esta. No admitida históricamente, se admite en
forma restrictiva en la época actual. Así, SS 14 noviembre 1990, 22 mayo 1991,
27 junio 1991, 11 mayo 1992, 26 abril 1993, 31 mayo 1994, 20 febrero 1995 y 16
marzo 1995 . Pero, partiendo de su admisibilidad, solo se puede dar, tanto en
su tipo de expromisión (acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor) como en el
de delegación (acuerdo entre el deudor antiguo y el nuevo, con consentimiento
del acreedor), si el acreedor lo consiente. (.)".
No habiendo prueba alguna que justifique que la entidad
financiera actora haya consentido la delegación respecto al codemandado Sr.
Jorge que afirma la demandada en relación a la deuda por ella asumida
conjuntamente con aquél, el recurso debe ser rechazado.
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