Sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 8 de abril de 2014 (Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO).
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se
suplicaba que tras su legal tramitación, se dicte sentencia en la que se
declare que la demandada que detenta la vivienda sita en la calle PLAZA000,
número NUM000 planta NUM001, de esta ciudad no ostenta derecho alguno que
justifique la posesión condenándoseles a desalojarla y dejarla expedito a
disposición de la actora con lanzamiento caso de que se resulte necesario.
La sentencia de instancia fue estimada, interponiendo la
demandada el presente recurso.
La parte actora ejercita una acción reivindicatoria.
1º. - La acción reivindicatoria que lleva implícita una
acción declarativa del dominio esta, constituye la mas propia y eficaz defensa
de la propiedad, y tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de
dominio y, en consecuencia acallar la discusión que sobre aquel realiza un
tercero. Mediante ella, el propietario no poseedor hace efectivo un derecho a
exigir el cese de la perturbación o de la negación de la propiedad de la cosa
de un tercero no propietario; acción de naturaleza "erga omnes",
declarativa que exige los siguientes requisitos:
B.) Identificación del objeto de la acción, en el doble
concepto de su descripción en la demanda, como de su comprobación material, de
modo que no pueda dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación,
cabida y linderos, demostrándose durante el juicio que el predio que se
reivindica es al que se refieren los documentos, títulos o demás medios
probatorios en los que el actor funde su pretensión.
C.) El hecho de la disposición por el demandado, negativa
del alegado derecho o cualquier otro acto que haga precisa la defensa, bastando
la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la demanda sea
desestimada.
2º. - Como sólo el propietario puede ejercitar la acción
declarativa o la reivindicatoria, es lógico que el que la interponga haya de
justificar de modo cumplido su dominio actual, y si la adquisición ha sido
originaria bastará demostrar la existencia del hecho originador, más si es
derivativa, será preciso no solo exhibir el titulo, sino también justificar el
derecho del causante que se lo transmitió; sin que la inscripción de un
inmueble en el Registro de la Propiedad constituya por si sólo título de derecho,
porque es mera corroboración y garantía que no acredita la esencia y
circunstancias del contrato, si bien quien tiene inscrito el dominio goza de la
presunción "iuris tantum" de que le pertenece el derecho en la forma
determinada por el asiento respectivo, que le legitima para el ejercicio de la
acción declarativa o reivindicatoria, sin perjuicio de la oposición del
demandado (art. 38 párrafo 1º Ley Hipotecaria).
La cualidad de propietario supone que ha mediado un hecho
jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en
que la propiedad consiste, modo hábil para la adquisición del dominio que
remite al art. 609 CC y concordantes, por lo que habrá de tenerse en cuenta,
como en el caso presente, en la compraventa, el requisito de la tradición, por
lo que si se presenta un contrato privado es preciso justificar la entrega de
la finca; así desde la sentencia de 31 de Enero de 1.931,no puede reputarse
eficaz para la transmisión del dominio el titulo de compra, que si bien adornado
de cuantos requisitos exige la Ley, e inscrito en el Registro de la Propiedad,
fue otorgado por quien no era dueño de la cosa, porque los contratos, por si,
no tienen valor jurídico para crear una cosa o derecho, de quien por no tenerle
no podía hacerle objeto de tradición indispensable para constituir titulo
eficaz como modo de adquirir, según el art. 609 CC, y en el mismo sentido
cuando el titulo del actor se basa en escritura de partición de herencia o
testamento.
La inscripción registral no convalida los actos o
contratos nulos, no siendo necesario que el poseedor frente al que se ejercita
la acción real, pida la nulidad del titulo y cancelación de la inscripción (art.
38-2 LH), salvo que formule reconvención, siendo constante nuestra Jurisprudencia(STS
18-7-1.990 y 11-6-1.991), en afirmar que cuando surja antinomia entre las
realidades registral y extraregistral, y cuando haya de partirse de que la
primera tiene a su favor el indicado principio de exactitud, ello no puede
conducir siempre a su triunfo jurídico, dado que si la realidad extraregistral
se acredita en debida forma, es ésta la que ha de predominar sobre aquella, lo
que obliga a un examen de los títulos de ambos litigantes.
SEGUNDO.- La acción declarativa de dominio como la acción
reividincatoria tienen su amparo en el artículo 348 del Código Civil, ahora
bien, la acción declarativa o de constatación de la propiedad, no exige que el
demandado sea poseedor, dado que su finalidad es que el actor obtenga la
declaración de que es propietario de la cosa, acallando a quien discute o pone
en duda ese derecho. Por el contrario, la acción reivindicatoria, sirve de
instrumento para proteger el dominio frente a una privación o detentación
posesoria; dicho de otro modo, a través de ella se pretende recuperar la
posesión del objeto del derecho de propiedad. Para que prosperen éstas es
necesario que quien las ejercita pruebe cumplidamente el dominio de la finca
que se reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el
demandado, no siendo necesario este último requisito para la acción meramente
declarativa; prueba de dominio que puede ser verificada por cualquier medio de
prueba, sin que sea preciso que se realice por prueba documental, incluso la
acreditación puede alcanzarse a través del examen conjunto de la prueba
practicada.
TERCERO.- La parte actora justifica la propiedad mediante
la escritura de obra nueva y división horizontal así como certificación de la
inscripción del dominio, en el Registro de la Propiedad nº 5 de Las Palmas
La parte demandada no niega estos hechos así como que el
Patronato en su dia Adjudico a Dª Marí Juana, el uso de la vivienda con compra
diferida de la misma, esta posesión se basaba en normas sobre las viviendas de
protección oficial, viviendas que se adjudicaban con un carácter social a
persona con escasos o reducidos recursos, las cuales debían de acreditar estas
circunstancias. Pero que no adquirían la propiedad de las misma hasta el
transcurso de un plazo en el presente caso cincuenta años en el que debían de
satisfacer una cuota y pasado el tiempo y después de abonar las cuotas
adquirían la propiedad mediante escritura pública.
La demandada Dª Josefina, señala que reside en la
vivienda, donde esta empadronada y que la ha adquirido por usucapión.
Señala que Dª Josefina, se la cedió desde el momento de
la adjudicación junio de 1964. Sin embargo no prueba esta cesión y si bien
presenta recibos de la basura, de impuestos locales y de los pagos diferidos al
PATRONATO BENEFICO DE CONSTRUCCION FRANCISCO FRANCO de Las Palmas ninguno de
estos recibos están a su nombre, los pagos están realizados todos a nombre de
la adjudicataria Dª Marí Juana, luego no prueba que sea adjudicataria de la
vivienda. Lo único que prueba la demandada es que vive allí, y aporta
certificado del empadronamiento, pero no que lo haga como dueña de la vivienda.
Por otro lado la adjudicataria de la vivienda no puede
traspasar una propiedad que no tiene, ni es poseedora a titulo de dueño,
estando prohibido incluso ceder el uso de la misma.
El hecho de que Dª Josefina, se sintiera dueña no prueba
que poseyera con este carácter, cuando el dueño de la finca nunca le ha
transmitido esta propiedad ni siquiera de una manera diferida como a la
adjudicataria, Dª Marí Juana, la cual adquiriría la propiedad en todo caso
pasado 50 años de la entrega y previo pago de los plazos, derecho de compra
diferido que no puede traspasar a tercero y mujcho menos la propiedad que no
tiene.
Como requisito esencial básico, tanto de la usucapión
ordinaria como extraordinaria es un concepto puramente subjetivo o intencional,
ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el
dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera
dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini"- sentencia
de 19 de junio de 1.984 - y finalmente, para que pueda originarse la
prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el
dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción
en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material, sino
que a ello se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de
18 de octubre de 1.994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo)
para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o
precedente objetivo que revele que el poseedor no es un mero detentador cuya
prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista
ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba
presumirse", en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 29 de
diciembre de 2.000 TS, precisando que "sólo la posesión que se disfruta en
concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya
exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la
extraordinaria" esta doctrina se recoge reiteradamente en sentencias
posteriores, como las de 24 de abril de 2.003, 29 de abril de 2.005 . Y en el
supuesto de autos la propiedad es de la parte actora que en todo caso se pudo
vender diferidamente a Dª Marí Juana, pero esta no era propietaria en el
momento que la demandada dice que le transmitió a posesión, ni en la actualidad
pues el traspaso de la propiedad se difiere al momento de otorgarse una
escritura pública.
Luego Dª Josefina, no acredita tener ninguna propiedad,
ni ningún título que la legitime como dueña de la vivienda, por lo que solo
procede confirmar la sentencia.
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