Sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 3ª) de 9 de abril de 2014 (D. Francisco Javier José
Morales Mirat).
Primero. (...) Definido el "lucro cesante" como
valor o importe de la ganancia, utilidad o interés que se ha dejado de obtener (STS
13/4/62), siendo necesario atenerse, para apreciar la existencia del mismo, a
la posibilidad objetiva de realizar la ganancia, teniendo en cuenta la
resultante del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del
caso concreto (STS 30/3/84), no pudiendo derivarse el mismo de meros cálculos,
hipótesis o suposiciones, ni referirse a beneficios posibles ni desprovisto de
certidumbre, sino que requieren la aportación de alguna prueba cuya apreciación
corresponde al Tribunal sentenciador (STS 6/5/77), y que dicha prueba tiene que
acreditar que se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de
ser dudosas y contingentes y solo basadas en la esperanza (STS 30/7/77 y
13/2/84).
Por otro lado tambien señala la sentencia del Tribunal
Supremo de 21/04/2008 que "En cuanto a los conceptos que se reclaman por
lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la
indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros,
debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad,
según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997), fundadas en criterios
objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el
mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las
disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y
la ponderación de las circunstancias de cada asunto".
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