Sentencia de la
Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez
García).
SEGUNDO.- Para resolver el recurso hay que partir en
principio de los términos del artículo 806 del Código Civil, que define la
legítima como porción de bienes de que el testador no puede disponer por
haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados forzosos, en el
sistema que dicho cuerpo legal sanciona la legítima no constituye una pars
reservata bonorum, dado que el testador puede disponer de estos, inter vivos y
mortis causa, bien que con una eficacia condicionada a la defensa de la
intangibilidad cuantitativa que de su legítima haga el legitimario (Sentencias
de 31 de marzo de 1970 y 20 de noviembre de 1990), el cual puede recibir por
cualquier título apto el contenido patrimonial a que tiene derecho (artículo
815 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1986 y
9 de mayo de 1990 y no solo como heredero.
El sistema se califica como de reglamentación negativa,
dado que la Ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que
va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución y
confiere al legitimario (artículo 763.2 del Código Civil, para el caso de que
se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar
las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la reclamación del
complemento (artículo 815 del Código Civil), la reducción de legados excesivos (artículos
817 y 820 del Código Civil y Sentencia de 24 de julio de 1986). o, en su caso,
de las donaciones inoficiosas (artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil),
aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos (Sentencia de 14 de
noviembre de 1986). Como consecuencia, la legítima se calcula adicionando al
valor del relictum el del donatum (artículo 818 del Código Civil y Sentencias
de 17 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1999 y 28 de
febrero de 2002), y se imputan a ella las donaciones hechas a los hijos, que no
tengan el concepto de mejora (artículo 819 del Código Civil y Sentencia de 21
de abril de l997).
TERCERO.- El procedimiento para determinar si existe
perjuicio a la legítima es sencillo, y conforme al mismo ha procedido el Sr.
Juez en su Sentencia al consignar los fundamentos en que la asienta, por lo que
a las operaciones que en ella se contienen habrá de estarse pues ninguna
alegación se ha realizado que acredite error o confusión, siendo por lo tanto
de plena aceptación en esta alzada. Se trata, de forma muy sencilla, de
averiguar el importe total de los bienes del causante al momento de su
fallecimiento, y determinar la cuantía de la legítima en la cuantía que se
determina por la Ley - Artículo 486 del Código Aragonés --, y así señalar si la
cuantía de las mandas dispuestas a favor del cónyuge disminuyen a aquella de
modo que vulneren las disposiciones citadas, teniendo en cuenta también por
otro lado el importe de las posibles donaciones que se hayan podido realizar en
vida por el causante para imputarlas a aquel concepto, conforme a lo dispuesto
en el artículo 819 del Código Civil (artículo 490 del Código Aragonés) y demás
concordantes, apreciando al mismo tiempo el valor de los bienes colacionables a
que se refiere en el artículo 1035 del Código Civil, quedando por estas
operaciones precisada la cuantía de la legítima y la posible reducción de las
disposiciones que pudieran perjudicarla, quedando de tal modo precisados los
conceptos de colación, computación e imputación, aclarando así un cierto
confusionismo terminológico que las partes pretenden introducir en sus escritos
de recurso y oposición, cuando se trata de una labor de total sencillez y
perfecta lógica. Naturalmente, tales operaciones revisten un claro carácter
técnico, para cuya realización el Sr. Juez se ha auxiliado de los informes
técnicos practicados en las actuaciones, por un lado de arquitectos para
precisar el valor de los bienes que componían la herencia, siguiéndose de modo
preferente el emitido por el perito judicial, a quien se ha de atribuir mayor
imparcialidad que la de los nombrados por las partes, más cuando la diferencia
en sus apreciaciones con el designado por las actoras es ciertamente
insignificante, y también se ha tenido en cuenta al perito actuario, al objeto
de dictaminar el importe de los bienes que pueden quedar en disposición de la
esposa, una vez objeto de la necesaria reducción para proteger la legítima,
atendiendo a su expectativa de vida, con unos cálculos relativamente sencillos
o al menos no de gran dificultad, siendo de preferir, por las mismas razones
antes apuntadas, al informante de nombramiento judicial, tanto más cuanto nada
se ha alegado contra su actuación ni se ha demostrado sufriera error o
equivocación alguna. Por lo demás, este Tribunal esta plenamente de acuerdo con
el razonamiento que se contiene en el considerando sexto de la Sentencia del
Juzgado, negando que existieran ciertas donaciones importantes de dinero del
padre a las hijas que hayan de computarse a la legítima, con fundamento de los
documentos que se aportaron al juicio que acreditan la inversión en la
adquisición en una vivienda familiar, que si bien el recurrente manifiesta que
aquellos no son acordes con la realidad de los hechos, no expone los motivos
del desacuerdo ni que el dinero que se dice empleado en ese fin fuera empleado
en otro destino, no existiendo prueba que de este modo se acredite.
Como también se ha de demostrar conformidad con lo
expuesto respecto de las donaciones referidas en la última parte del mismo
fundamento, destinadas fundamentalmente a costear ciertos gastos educativos y
otros de neto contenido familiar, ciertamente insignificantes y de no excesivo
valor, sobre todo en consideración al elevado e importante nivel económico de
la familia, por lo que han de considerase liberalidades usuales, que no han de
comprometer la parte intocable de la legítima, todo ello conforme a lo
dispuesto en el párrafo 2 a) del artículo 489 del Código aragonés: "Por
excepción, no se computan: a) Las liberalidades usuales".
CUARTO.- Por lo demás, no existe duda de que lo que se
instituye en el testamento es un legado de cantidad mensual vitalicia, por los
conceptos y cuantía que antes se han señalado. Por tanto, no se puede confundir
con un usufructo de naturaleza vidual, ni resulta por ello de aplicación el
artículo 192 del Código Aragonés -"La celebración del matrimonio atribuye
a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del primero que
fallezca..."-ni el 171.1 posterior -"El fallecimiento de un cónyuge
atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo de todos los bienes de
premuertp, así como de los enajenados en vida sobre los que subsista el derecho
expectante de viudadedad...". El derecho de viudedad quedó extinguido por
renuncia de la beneficia, señalando el artículo 301 del Derecho Foral "Del
usufructo vidual. 1. Se extingue el usufructo de viudedad:...b) Por renuncia
explícita que conste en escritura pública...", y el artículo 86.1.1° de la
Compilación del Derecho Civil de Aragón añadía que para que se extinga el
usufructo vidual se precisa renuncia expresa que asimismo deberá constar en
documento público, y cualquier interpretación que deba hacerse de la viudedad,
es voluntad del legislador, "Se entienda siempre en sentido favorable a la
misma", es el "favor viduitatis" consagrado en el artículo 75.2
de ese Texto, constituyendo doctrina coherente con el Derecho histórico
aragonés, cuya síntesis fue recogida por el Apéndice al Código Civil de 1925 en
cuyo artículo 63, párrafo 2° se admitía que ningún cónyuge puede por su propia
autoridad privar del derecho de viudedad al otro cónyuge añadiendo que tan sólo
el consentimiento del derechohabiente interesado puede dar validez a
disposiciones semejantes. Siendo legado contenido en disposición testamentaria,
y por tanto sometida a las limitaciones que encaminadas a la protección de la
legítima ya han quedado dichas, al afectar sin duda alguna a la misma, deben
ser reducidas por tanto en la cuantía necesaria.
QUINTO.- El artículo 284 del Código Aragonés señala que:
" Explotaciones económicas. 1. El titular de empresas o explotaciones
económicas privativas que se transmitan a hijos o descendientes podrá ordenar,
en testamento o escritura pública, la sustitución del usufructo vidual del
sobreviviente sobre las mismas por una renta mensual a cargo del adquirente. 2.
La renta será equivalente al rendimiento medio que hubiera producido la
explotación durante los cinco años anteriores al fallecimiento. 3. La renta se
actualizará anualmente en función de las variaciones del índice general de
precios al consumo y se extinguirá por las mismas causas que el usufructo
vidual. 4. El cónyuge viudo y el titular de la explotación económica podrán, en
cualquier momento, acordar la sustitución del régimen previsto en este precepto
por el ordinario del usufructo vidual".
Los términos empleados en la redacción de la disposición
-empresas o explotaciones privativas-- deben entenderse, naturalmente, en un
sentido propio, tendiendo el precepto a asegurar la unidad en su dirección sin
posibles injerencias algunas por concesión de un usufructo, que es supuesto que
no concurre en el presente, en el que no existe empresa, sino arrendamiento de
locales, ni usufructo, sino participación en ciertos beneficios, por lo que no
cabe sustitución por el pago de una renta mensual. En suma, el artículo carece
de aplicación en el caso que se enjuicia, pues no existe el supuesto que aquel
regula ni el fin que pretende conseguir, no existiendo posibilidad de una
compensación económica en un usufructo vidual que es inexistente: se trata,
simplemente, de reducir las mandas dispuestas en el testamento en tanto que
perjudican cuantitativamente la legítima, que es la parte de bienes sobre la
que no se puede disponer en testamento, como ha quedado demostrado por el
resultado de las pruebas periciales de anterior comentario, que ha sido
correctamente valorado por la Sentencia de instancia y en modo alguno
desvirtuado por los razonamientos contenidos en el recurso.
SEXTO.- Los alegatos vertidos sobre la consideración de
una pretendida existencia de una cláusula conteniendo una cautela Socini están
fuera de lugar. En primer lugar, y ante todo, porque no fueron expuestos en la
primera instancia, no teniendo cabida por tanto en el recurso de apelación, al
tratarse de hecho nuevo sobre el que la parte contraria ni pudo contraatacar ni
probar lo procedente. Por lo demás, la cautela Socini, como dice la Sentencia
de 27 de mayo de 2010, es llamada comúnmente cláusula o cautela Socini así como
Gualdense (por apoyarse en un dictamen emitido por el jurisconsulto italiano
del S.XVI Mariano Socini Gualdense) o cláusula angélica (por atribuirse dicha
fórmula a Ángelo Ubaldi) es la que puede emplear el testador para, dejando al
legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por
legítima estricta, gravar lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones,
advirtiendo que si el legitimario no acepta expresamente dichas cargas o
limitaciones perderá lo que se le ha dejado por encima de la legítima estricta.
Ciertamente, el artículo 820, número 3º, del Código Civil,
único que la contempla en dicho Texto, se refiere sólo al usufructo o renta
vitalicia, pero doctrina y jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 3
de diciembre de 2001 y 10 de julio de 2003, entre otras) la aplican a toda
carga o limitación que se establezca con tal previsión. La norma del Código
Civil impone la cautela al caso que contempla, sancionando la validez de la
cautela Socini si bien no se plantean que pueda alcanzar a la legítima
propiamente dicha, dado que la cautela Socini no puede afectar a la legítima
estricta, o, lo que es lo mismo, el causante puede poner limitaciones o
prohibiciones y dar la opción al legitimario de aceptarlas o verse reducido a
percibir la legítima estricta; pero ésta es intocable, intangible. Por tanto,
no cabe una prohibición que la afecte y si se trata de prohibir la intervención
judicial, nunca podrá impedir que la persona legitimaria acuda a los Tribunales
en protección de la legítima estricta. En todo caso, el testador no puede
evitar ni sancionar el que acuda a la vía judicial el legitimario que se ve
perjudicado en su legítima estricta. Además, para poner fin a esta cuestión, en
el Derecho Aragonés, el artículo 500 de la Ley regional expresa: " Cautelas
de opción compensatoria. 1. Para que sea válida la facultad concedida por el
causante a algún legitimario de optar entre una determinada atribución por
causa de muerte libre de gravamen y otra de mayor importe pero sujeta a
gravamen que infrinja lo dispuesto en el artículo 498, es preciso que concurran
los siguientes requisitos: a) Que si se optara por la atribución libre de
gravamen, no haya lesión en la legítima colectiva. b) Y que si se optara por la
atribución gravada, el conjunto de liberalidades recibidas por los legitimarios
cubra además la mitad de la parte de libre disposición.
2. La opción que incumpla los requisitos del apartado 1
es ineficaz y al gravamen impuesto se le aplicarán las reglas previstas en el
artículo anterior", se ha de partir de una facultad expresamente concedida
por el causante concediendo la opción como pago de la legítima entre una cierta
cantidad libre de gravamen y otra gravada con el mismo, sancionando con pena de
nulidad cuando se incumplan las normas que se establecen, facultad aquella de
opción concedida por el causante que no existe en el caso presente, por lo que
resulta innecesaria cualquier otra reflexión sobre la cuestión.
SÉPTIMO.- Insistiendo sobre la cláusula insertada en el
testamento por la que se anudan determinados efectos --"...La institución
de heredero efectuada a su favor quedará reducida al cincuenta por ciento del
patrimonio del testador, en tanto que el restante cincuenta por ciento se
entenderá legado, a título de libre disposición, a su esposa Virtudes,
sustituyéndola por quienes resulten ser sus leg#timos herederos...-- para el
caso que se promoviera cualquier actuación judicial por parte de sus dos hijas,
que da lugar al motivo consignado en el número noveno de los reseñados en el
recurso, se hace oportuna la cita de aquella Jurisprudencia, por ejemplo, las
Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1967 y 8 de junio de 1999,
entre otras, cuando razonan que no puede impedirse la reclamación judicial
frente a una posible lesión en los derechos legitimarios, y por tanto, la
cláusula de la testadora que prohíbe la intervención judicial y que sanciona el
quebrantamiento de la misma con la percepción exclusiva de "la proporción
o cuota que en concepto de legítima estricta o corta señala la Ley..."
carece de eficacia cuando las legitimarias, en el proceso anterior que ha sido
reseñado, reclamaron exclusivamente su legítima estricta y los demás
pronunciamientos venían referidos al cálculo de la misma, y así dice en
concreto la primera Sentencia citada que: "...La de la Audiencia ha
seguido la reiterada línea jurisprudencial en esta materia, amén de que, como
la voluntad del causante constituye la regla principal en la sucesión
testamentaria, la cuestión relativa a la prohibición de la intervención
judicial en los espacios de la partición y distribución de bienes hereditarios,
cuando dichos actos son efectuados por el testador o se atribuyen al
contador-partidor, se admite, en general, como válida en la doctrina
científica, pero si la partición adoleciera de algún vicio de nulidad o
lesionase derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario
conculcaría el ordenamiento sucesorio, como ocurre en este caso, donde obra
acreditado la falta de la liquidación de la sociedad de gananciales habida
entre don Jose Miguel . y doña Palmira . y, sin embargo, los bienes de la misma
se han incorporado a la partición efectuada....". Por lo demás, la
previsión contenida en el mismo testamento para el caso de que las actoras
vendiesen alguno de los locales que se expresan, exigiendo en tal caso el pago
único y acumulado de todas las rentas que quedasen por percibir, según la
expectativa de vida entonces vigente, es supuesto que se establece con carácter
sustitutivo, en previsión de que aconteciera el descrito evento, que no ha
llegado a suceder, pero la lesión de los derechos legitimarios existe en tiempo
vigente, por lo que los legados deben reducirse en la manera indicada, como
también ocurriría si la venta llegara a producirse, con obligación de pagar de
una vez todas rentas que quedasen vigentes, con igual riesgo potencial de la
legítima.
OCTAVO.- Respecto de las cantidades que se traspasaron a
la cuenta de la Sra. Puertotas, -- contestando ahora a la objeción que se
formula en el motivo décimo del recurso--, en atención a su elevado importe y
al que se alude en la Sentencia del Juzgado, es imposible presumir -que supone,
básicamente, establecer de un hecho cierto y probado una consecuencia lógica
con un enlace recto y preciso según las reglas del razocinio humano-- que se
destinaran a cubrir necesidades o atenciones familiares, por regla general,
atendiendo a su destino, a comprar bienes perecederos por lo normal de escaso o
muy pequeño o despreciable valor, y en todo caso, atendiendo al principio de
facilidad probatoria, que viene consignado en el número 7º del artículo 217 de
la Ley de Enjuiciamiento, sobre carga probatoria, correspondía a la demandada,
a cuya persona efectuaron los señalados traspasos, quedando en su poder y
disponiendo de los mismos, la carga de probar que se habían dedicado a pequeños
enseres que no tenían otra utilidad más que atender utilidades familiares de
insignificante precio u otros gastos de semejante entidad, presentando las
facturas que se le hubieran entregado, haciendo así prueba de sus afirmaciones,
como era su obligación procesal, y que por el contrario aquellas sumas no
habían ingresado en su patrimonio. Respecto de las pruebas periciales
practicadas, ya se ha dicho que debe atenderse preferentemente a las emitidas
por los peritos judiciales a quienes se les considera con mayor imparcialidad
que las procedentes de aquellos que fueron nombrados por las partes, con un
cierto interés en el pleito en relación a la parte que paga sus honorarios, sin
que se haya notado -o al menos las partes no lo han puesto de relieve-- error o
apreciación equivocada, formulando las correspondientes y fundadas objeciones,
basadas en pruebas obrantes en las actuaciones, que pudieran suponer una
valoración inexacta de las fincas que componían el caudal relicto, de modo que
las mandas efectuadas en el testamento carecieran de repercusión en la cuantía
de la legítima, no afectando a la misma, y máxime cuando las propias partes
estuvieron asesoradas por sus propios peritos, que sin duda les hubieran puesto
en su conocimiento cualquier defecto en la elaboración del dictamen susceptible
de alterar las premisas que se contienen en la demanda, que fundamentalmente
han tenido acogida en la Sentencia del Juzgado, y que en esta alzada vuelven a
reproducirse por ser acomodadas a Derecho, sin que por todo ello puedan
acogerse las correcciones que sin la debida acreditación se proponen en el
recurso, aludiendo a datos estimativos que se han tenido en cuanta en los
informes, o a otros simplemente imprecisos, o no debidamente detallados, que no
fueron expuestos al emisor del informe para su aclaración y precisión de las
dudas que pudieran presentarse, no permitiendo las objeciones alegadas
introducir variaciones en los informes judiciales que fueron en su tiempo
presentados. Por todos estos razonamientos, este recurso debe ser desestimado.
NOVENO.- Recurso interpuesto por la Procuradora Sra.
Isiegas Gerner. En dicho recurso se pone de relieve la adquisición por la
demandada de un vehículo Mercedes, por un precio de 71.400 euros, con dinero de
propiedad exclusiva del actor, que es hecho que se formuló como alegación
complementaria en la audiencia previa, y que luego fue objeto de prueba en el
periodo correspondiente, acreditando el pago y la procedencia del dinero con la
documentación que fue aportada, sin que exista por el contrario hecho obstativo
que reste valor a dicha prueba. Pero, no obstante ello, parece que el Derecho
Aragonés establece una prelación en el orden de disminución de las
liberalidades concedidas en cuanto perjudiquen la legítima. Así, el artículo
495 del Código regional establece en primer lugar que las liberalidades lesivas
se reducirán en el orden que el causante hubiera dispuesto, y si no se
procederá de la siguiente forma: en primer lugar, las liberalidades por causa
de muerte a prorrata, con independencia de su título de atribución; en segundo
lugar, si no fuera suficiente, las liberalidades entre vivos, empezando por las
de fecha más reciente, y las de la misma fecha se reducirán a prorrata. En el
caso, conforme a las pruebas periciales que se han practicado en el
procedimiento, cuyo resultado ha sido comentado, reducidas las participaciones
en los locales en la forma acordada, no existe ya perjuicio en la cuantía de la
legítima, que queda indemne, con absoluto respeto a lo dispuesto en el artículo
494 que ha sido citado, por lo que no es necesario entrar en la consideración
de la posible reducción de otras liberalidad, que no afectan a la
intangibilidad cuantitativa, ya perfectamente determinada.
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