Sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 22 de mayo de 2014 (Dª. Purificación Martorell
Zulueta).
SEGUNDO .- (...) 1.- Es objeto de la presente apelación
el valor conferido por la Juzgadora "a quo" a los documentos 19 y 20
de los acompañados en el escrito de contestación en relación con el tenor del
documento 2 de la demanda consistente en la orden de suscripción de los valores
controvertidos, en los que la magistrada sustenta el cumplimiento, en el
presente caso, del deber de información precontractual excluyente del vicio de
consentimiento alegado por el recurrente, que, por por su parte asevera que el
nivel de información ofrecido al actor no fue el exigible conforme a la
normativa que invoca y que la entidad bancaria debió asegurarse de que el
cliente comprendía.
No compartimos los argumentos esgrimidos por el
recurrente en torno a esta cuestión.
Resulta de lo actuado que en el mes de septiembre de 2007
la entidad BANCO DE SANTANDER ofertó a sus clientes una propuesta de inversión
consistente en los "valores" que se describen en el propio folleto
publicitario que aparece escaneado en el hecho
El documento 19 de la contestación a la demanda
intitulado "Manifestación de interés Valores Convertibles: Documento a
firmar por los clientes interesados" (unido al folio 305 de las
actuaciones) es un "impreso" en el que se manuscribe el nombre de los
clientes al inicio del texto y la firma al final del mismo (sin que se haya
discutido la firma que aparece en él) y mecanografiado en letra grande y a
doble espacio se indica: " Manifiesto mi interés en conocer, tan pronto
esté aprobado el correspondiente folleto por la CNMV, las características
detalladas de los valores subordinados convertibles en acciones del Banco
Santander cuya emisión fue autorizada por su Junta General Extraordinaria el
pasado 27 de julio. Este documento no es una Orden de Suscripción, sin
perjuicio de que, una vez conocidas las características de los valores, pueda
eventualmente decidir suscribirlos, por una cuantía que estimo.. ." y de
nuevo manuscrito " 120.000 € ".
Por su parte, el documento 20 - al folio 387 - en el que
nuevamente los datos identificativos del Sr.
Laureano aparecen manuscritos en los huecos destinados a
tal fin en el texto impreso (al igual que los datos de la sucursal, el producto
y su importe), aparece en mayúsculas el siguiente " MANIFIESTO: TRAS HABER
SIDO INFORMADO EN LA SUCURSAL Nº 5443 DE LAS CARACTERÍSTICAS Y RIESGOS DEL
PRODUCTO p convertible HE DECIDIDO PROCEDER, UNA VEZ HECHO MI PROPIO ANÁLISIS,
A SUSCRIBIRLO POR IMPORTE de 120.000 € ", seguido de las firmas.
Cierto es que tales documentos no incorporan la fecha en
que se procedió a la firma, pero revelan la existencia de un proceso de
información previo a la contratación del producto del que la entidad bancaria
quiso dejar el oportuno rastro en relación con la información ofrecida, y cuya
firma no se comprende si no existió efectivamente la existencia de la
información que se suscribe como recibida, pues aparecen tales textos en hojas
independientes y con formato amplio, que no pasan desapercibidas. Téngase
presente que con la demanda se aporta el contrato de depósito y administración
de valores suscrito entre las partes el 6 de septiembre de 2006, lo que parece
indicar que en esas fechas ya estaba en curso el proceso de negociación en
torno a los valores finalmente adquiridos.
Y lo anterior se completa con el propio texto de la orden
de compra aportado como documento dos de la demanda y suscrito el 20 de
septiembre de 2007 (folio 49 de las actuaciones) en el que se identifica el
producto de forma completa con su código, su denominación, número de títulos e
importe solicitado - entre otros aspectos - y la manifestación del ordenante de
haber recibido y leído antes de su firma, el tríptico informativo registrado en
la CNMV el día anterior . Dicho tríptico ha sido aportado como documento 7 de
la contestación a la demanda (folios 153 y siguientes) y del mismo resulta la
descripción de la operación y los datos relativos a la emisión, las condiciones
de subordinación frente al resto de las obligaciones del emisor, los diversos
escenarios en función de la adquisición o no de ABN AMRO, las condiciones del
canje, la descripción de los riesgos del producto (con ejemplos teóricos de
rentabilidad comprensivos de escenarios negativos) y la remisión a la
información complementaria que sobre la emisión de tales valores se puede
obtener a través de la página web. Amén de lo anterior, de la declaración
testifical Don. Sixto resulta la afirmación de haber informado al demandante que
las acciones pueden bajar de precio, y que el Sr. Laureano era conocedor del
hecho de la convertibilidad en acciones del Banco de Santander y que el
comportamiento de una acción puede ser de subida o de bajada.
2.- Se combate por la parte recurrente la cuestión
relativa al pérfil del Sr. Laureano por razón de las consideraciones que se
hacen en el apartado 2º del Fundamento Jurídico CUARTO de la resolución
apelada.
Tampoco en relación con esta cuestión apreciamos error de
valoración probatoria.
De los documentos acompañados con el escrito de demanda
se desprende que el demandante era cliente de la entidad bancaria demandada un
año antes de la adquisición de los valores controvertidos, pues se aportan
órdenes de suscripción relativas a fondos de inversión fechadas el 13 de junio
de 2006 por distintos importes.
No se desprende la existencia de una particular relación
de confianza respecto de los empleados de la entidad bancaria demandada.
El demandante Sr. Laureano no niega su condición de
administrador de sociedad mercantil, ni su relación con la empresa DRAGADOS
S.A, constando en autos el importe de su nómina en el detalle de operaciones de
la cuenta de la que es titular junto con su esposa (folios 125 y siguientes del
proceso).
Obviamente, como razona la recurrente, los datos
profesionales no son absolutamente determinantes para decidir en los supuestos
en que se alega el error como vicio de consentimiento, pero son un elemento
indiciario de la capacidad de comprensión del producto objeto de contratación,
que es lo que viene a indicar la Juzgadora "a quo" cuando afirma que
el Sr. Laureano era "persona apta para comprender el producto".
La juzgadora "a quo" que practicó la prueba en
el acto de juicio tuvo igualmente presente la declaración de D. Sixto . Dicho
testigo afirmó que el actor estaba enterado de la mecánica de funcionamiento
del producto y que con anterioridad a la suscripción del mismo los actores
habían sido informados de sus caracterísiticas - con referencia a las diversas
reuniones mantenidas y la tenencia de la circular en la que se especificaban
los caracteres que se recogen después en el tríptico -, tal y como se plasmó en
los documentos a que se ha hecho referencia en el apartado anterior.
3.- En lo que concierne a la información postcontractual,
entendemos que la prueba practicada en autos acredita que tal información se
produjo, no tanto por razón de las cartas incorporadas con el escrito de
contestación a la demanda dirigidas a los inversores (que es lo que cuestiona
la apelante en su recurso) sino porque las mismas se han de poner en conexión
con otros elementos, que, en su conjunto, permiten constatar su existencia. Así
nos remitimos de nuevo al detalle de las operaciones de la cuenta del actor en
el que aparecen los abonos de los rendimientos de la inversión, o el contenido
de la información fiscal remitida a los actores a partir del año 2007,
detallada y con especial referencia a los valores contratados (documento 12 de
la contestación a la demanda, a los folios 166 a 219 del primer tomo de las
actuaciones). Y finalmente, a las declaraciones del testigo Sr. Sixto quien
afirmó en el acto de juicio la existencia de una relación continúa entre ellos
al menos hasta el momento en que el testigo se marchó de la oficina, poniendo
de relieve la preocupación del cliente por la bajada de la cotización de las
acciones y su pérdida de valor.
4 .- Conclusiones derivadas de los tres puntos
precedentes: La Sala considera, con la magistrada "a quo" que
atendidas las fechas en que se procedió a la contratación del producto, la
normativa que se cita en la Sentencia y el contenido de los documentos
reseñados en relación con el resultado de la prueba, no puede concluirse al
caso la concurrencia de los requisitos doctrinal y jurisprudencialmente exigibles
para apreciar el vicio de consentimiento determinante de la nulidad que se
postula, ni incumplimiento postcontractual determinante de la reclamación de
daños y perjuicios que se sustenta en la demanda y en el recurso de apelación.
TERCERO .- El segundo de los motivos en que se sustenta
la apelación es el relativo al incumplimiento del manual de procedimiento del
Grupo Santander que fue aportado al proceso durante la fase probatoria y en
virtud del cual, la parte apelante sostiene la incorrecta calificación de los
valores litigiosos, pues a su juicio la calificación de los mismos debió
efectuarse como producto "rojo" y no como producto
"amarillo", con la consecuencia de que siendo distinto el
procedimiento a seguir en uno u otro caso y no habiéndose efectuado una
correcta clasificación, sus clientes han quedado desprotegidos porque no se les
debería haber ofrecido los valores litigiosos.
Punto de partida de nuestra reflexión en lo que a este
extremo se refiere es la novedad del argumento respecto de lo que constituyó el
objeto de la demanda, pues en el relato fáctico de la misma ninguna referencia
se contiene a la clasificación interna del producto por parte de la entidad
bancaria ni su incidencia en el proceso de comercialización, ni al modo en que
pudiera afectado haber concretamente a la parte actora.
Esta sola razón es suficiente para la desestimación del
motivo pues introduce cuestiones nuevas primero con ocasión de la práctica de
la prueba - lo que está vetado por el artículo 412 de la LEC - que no pueden
quedar resueltas por el particular criterio de las partes, dado que la adversa
niega la pretendida indebida calificación. De facto, la cuestión se introduce
en el interrogatorio al testigo Sr. Sixto, cuando se le pregunta si el Sr.
Laureano podía entender un producto calificado como "amarillo", y se
neutraliza cuando el testigo, haciendo referencia a la cualificación y cargos
profesionales del Sr. Laureano, concluye que su capacidad de entendimiento
superaba con creces la comprensión de la dinámica del producto controvertido,
por tratarse de persona - en palabras del testigo - suficientemente formada e
informada para este producto y para productos rojos, aunque "vaya de un
perfil de producto verde".
Dicho lo cual, no procede que la sala se pronuncie sobre
la cuestión relativa a la calificación que los valores controvertidos debieran
haber tenido en relación con el contenido del manual de procedimiento aportado
en la fase probatoria del proceso y sobre el que ahora se sustenta la
pretensión revocatoria de la actora.
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