Sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 21 de mayo de 2014 (D. José Enrique de Motta
García-España).
PRIMERO .- Recurre el actor la sentencia de instancia
interesando la extinción de la pensión alimenticia respecto del hijo mayor y
que se reduzca la del hijo menor a 100 euros, procediendo el estudio de dichas
cuestiones.
SEGUNDO. - La cuestión a dilucidar en esta alzada no es
otra que la de valorar si los hechos invocados en el escrito de demanda han
sido acreditados y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para
postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 91 del Código Civil
. Dicho precepto establece, que, fijada la pensión, podrá ser modificada
judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo cual
significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en
dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron
en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han
variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante
entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose, por
tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos
tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende,
ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino
adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producir.
CUARTO. - Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente
expuesto, en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una
modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente
exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, máxime cuando, como en el
caso de autos lo pretendido es la modificación de una sentencia dictada ya en
un procedimiento de modificación de medidas de fecha 20-4-2005, lo que obliga a
ser aún más rigurosos.
QUINTO .- Ciertamente en materia de los efectos
patrimoniales que se derivan de la sentencia acordando la separación y/o el
divorcio, la regulación efectuada en la Ley 30/81, de 7 de julio, establece la
regla general del carácter de fijeza de los mismos, hasta el punto de no poder
ser modificados sino es cuando se produzca un cambio sustancial e imprevisto de
las circunstancias contempladas para su adopción, ajeno a la voluntad de las
partes, que haga que su mantenimiento resulte en abierta contradicción con el
propósito tenido en cuenta a la hora de regularlos o establecerlos. Así lo
establece el propio art. 91 del Código Civil en sede de alimentos y demás
medidas relacionadas con los hijos.
SEXTO.- También lo es, que no todo cambio de
circunstancias determina la modificación de las medidas, al exigirse que el
mismo sea sustancial o relevante a los efectos postulados. Ahora bien, en este
caso, en contra de lo razonado por el Juzgador de primera instancia, ha de
reputarse concurrente el cambio de circunstancias invocado y reputar el mismo
de entidad suficiente para justificar la petición de extinción de la pensión de
alimentos citada.
SEPTIMO.- Ello es así porque, como ya se ha venido
razonando por esta Sala en resoluciones precedentes, la obligación de dar alimentos
entre parientes se impone en el Código Civilsiempre que exista una real y
demostrada " necesidad" en el alimentista, tal y como se deduce de
los art. 142 y SS del citado Código y concretamente del su art. 148, párrafo
primero, porque si aquel no los precisare, porque trabaja y obtiene emolumentos
suficientes para atender su subsistencia cesa automáticamente dicha obligación
de alimentar, dando lugar a la causa de extinción del art. 152.3º del propio
Código Civil, causa de extinción que igualmente concurre cuando esa situación
de necesidad es imputable al alimentista, bien por haber sido buscada la misma
de propósito, bien por pasividad o desidia, desde el momento en que el
precitado art. 152, vincula la extinción, en su causa tercera, no solo al ejercicio
de un oficio o empleo sino también a la posibilidad de ejercerlo " ..Pueda
ejercer un oficio profesión o industria... de suerte que no le sea necesaria la
pensión alimenticia para su subsistencia". Posibilidad que ha sido
interpretada por el TS (sentencias de 10 de julio de 1979 y 5 de noviembre de
1984) no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio sino
como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias
concurrentes que deben ser valoradas teniendo en cuenta que el alimentista
siempre debe emplear la debida diligencia en la búsqueda de trabajo, cuando
haya concluido su formación, o en la finalización de esta ultima.
OCTAVO .- Por otra parte, si bien un trabajo meramente
accidental, o por un corto periodo de tiempo, no excluirá, normalmente, el
concepto de necesidad, sin embargo, cuando la situación de empleo o
incorporación a la vida laboral activa es sucesiva, al margen del carácter
temporal del mismo, ha de estimarse ello determinara la concurrencia de esta
causa de extinción teniendo en cuenta que la realidad social actual, norma
interpretativa exigida por el art. 3.1 del C. Civil, que no es otra que la
propia de una sociedad moderna y con amplias oportunidades de empleo, evidencia
que en el mundo laboral el contrato de trabajo por un tiempo indefinido ha
pasado a ser la excepción a la regla general de trabajo temporal, en cualquiera
de sus modalidades, de ahí que la invocación de la temporalidad del trabajo no
sea en absoluto determinante para afirmar o negar el derecho a ser alimentado,
como tampoco lo es la subsistencia de los dos requisitos de convivencia en el
domicilio familiar y falta de autonomía económica, pues ello supondría tanto,
como, empleando palabras del TS en su sentencia de 1 de marzo de 2001 "
...favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a
suponer un parasitismo social.
NOVENO. - En el caso de autos debe decirse en primer
lugar que la edad de los hijos, 22 y casi 17 años, sin medios económicos
algunos que no sean los que les proporcionan sus padres, al no ser
independientes económicamente, conlleva que necesariamente haya que señalar
para los mismos una pensión alimenticia a cargo del progenitor, incluso pese a
la situación económica del mismo, habida cuenta que de no hacerlo así se está
desplazando toda la carga alimenticia a la madre que es con quien viven los
hijos, lo cual unido a que ni siquiera tienen ya la vivienda que en su día se
les atribuyó en sentencia, al haber sido desahuciados de la misma por los padres
del actor, abuelos de los menores, hace que, en puridad, haya descendido la
suma que en su día se acordó, dado que dicha suma se fijó teniendo en cuenta
que tenían cubierta la misma, por lo que al no tenerla ahora cubierta tendrán
que cubrir la misma alquilando una vivienda, como así ha hecho la madre, lo que
supone un gasto añadido, y si bien es verdad que el actor percibe menos
ingresos no lo es menos que tiene declarado esta Sala que un padre, respecto de
sus hijos, no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o,
incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de
un mínimo decoroso de subsistencia, y más, cuando al no darse la convivencia
diaria con ellos, está desplazando, con exclusiva, esa obligación a la madre
que necesariamente tendrá que dar de comer a los hijos.
Por ello procede desestimar el recurso de apelación
interpuesto, manteniendo la sentencia de instancia, al no poder la Sala entrar
en el estudio de la impugnación que realizó la demandada al no haberse admitido
la misma en la instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte
apelante
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