Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido
Tourón).
TERCERO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la
representación del condenado, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de
la Lecrim, alega inaplicación indebida del art 21 6º CP, al no haberse aplicado
la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo,
interesando la apreciación de la atenuante, pero sin cualificación.
Lo cierto es que la causa enjuiciada, de gran
simplicidad, se demoró en su tramitación durante seis años, un período claramente
excesivo y desproporcionado, dada la ausencia de complejidad de la misma que se
refería a una acción delictiva única y a un único acusado, y que en ella se
aprecia un período extraordinario de paralización de casi tres años, desde 2009
a 2012, en el que la causa estuvo pendiente de que se resolviese un incidente
de nulidad planteado, sin que se practicase diligencia alguna.
Así, dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia
atenuante: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del
procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no
guarde proporción con la complejidad de la causa".
Como recordamos en la sentencia 77/2011 de 23 de febrero, el preámbulo de
la Ley Orgánica 5/2010 establece que "se ha considerado conveniente
otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones
indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por
analogía".
Por tanto, conforme al propio criterio del Legislador, en
la formalización legal de la nueva circunstancia atenuante se plasman los
elementos fundamentales que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo
utilizó para construir la atenuante por analogía. Por ello la jurisprudencia de
esta Sala deberá guiar la interpretación de la nueva circunstancia 6ª del art. 21 del Código Penal reformado.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones
indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de
los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la
obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de
ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable
constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen
de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente
ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca
suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable
al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa,
el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003,
Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003,
Caso López Solé y Martín de Vargas, y las que en ellas se citan).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de
la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del
derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones
indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que
vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la
proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos
derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor (SSTS 27 de diciembre de 2004, 12
de mayo de 2005, 10 de diciembre de 2008, 25 de enero, 30 de marzo y 25
de mayo de 2010).
La compensación se realiza mediante la aplicación de la
circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea
indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3)
que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la
complejidad de la causa.
También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que
quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el
momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba
la STS núm. 1151/2002,
de 19 de junio, no debería ser apreciada "si previamente no se ha dado
oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se
produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del
interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art.
24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano
Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión
para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional
73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras y STS
175/2001, 12 de febrero)".
Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo
en STS núm.
1497/2002, de 23 septiembre, señalando que " en esta materia no se
deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso
penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber
procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede
ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que
podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia
esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del
imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a
ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin
otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".
Esta falta de unanimidad en la
exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto
legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito
ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al
Código penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración
jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del
comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es
decir procesalmente inexplicable) de la demora.
Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es
un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica
valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y
junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del
imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias
gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y
sin daño no cabe reparación (SSTS. 654/2007 de 3 de julio, 890/2007 de 31 de octubre,
entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del
inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una
efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del
hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del
proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la
pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos
revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en
relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad (STS 3 de
febrero de 2009)".
CUARTO .- En el caso actual la tramitación del procedimiento se ha demorado más
de seis años, desde que ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio
oral, sin que este retraso pueda explicarse, en absoluto, por la complejidad de
la causa, dado que se trataba de un asunto muy sencillo, que afectaba a un
delito único, cometido por un acusado único, y que ha dado lugar a una
investigación de escasa complejidad.
Pero lo fundamental es que se aprecia en la causa una
paralización extraordinaria de casi tres años, absolutamente injustificada,
pues el procedimiento estuvo sin realizar diligencia alguna desde el año 2009
al 2012, pendiente de una resolución del Juez sustituto al que se encomendó la
decisión sobre una solicitud de nulidad.
Es cierto, también, que no consta que la parte recurrente
plantease formalmente esta cuestión en la instancia, pero también lo es que la
concurrencia de dilaciones es tan manifiesta que justifica la apreciación de la
atenuante, aun cuando se trate de una cuestión nueva, pues se ha afectado de
modo patente a un derecho fundamental del recurrente.
La atenuante debe ser apreciada como muy cualificada
dada la relevancia de la dilación producida, la absoluta injustificación del
prolongado período de paralización apreciado y la manifiesta simplicidad
de la causa.
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